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DECRETO 60/2010, DE 16 DE MARZO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE DISCIPLINA URBANÍSTICA ...
b) Los titulares o miembros de los órganos administrativos y los funcionarios públicos que,
por acción u omisión, hayan contribuido directamente a la producción de la infracción.
2. En los actos a que se refiere el apartado anterior ejecutados, realizados o desarrollados
al amparo de actos administrativos que constituyan o legitimen una infracción urbanística:
a) El titular del órgano administrativo unipersonal que haya otorgado las licencias o apro-
baciones sin los preceptivos informes o en contra de los emitidos en sentido desfavo-
rable por razón de la infracción, los miembros de los órganos colegiados que hayan
votado a favor de dichas licencias o aprobaciones en idénticas condiciones y el Secre-
tario que en su informe no haya advertido de la omisión de alguno de los preceptivos
informes técnico y jurídico, así como los funcionarios facultativos que hayan informado
favorablemente las licencias o aprobaciones.
b) Las personas enumeradas en el apartado 1 de este artículo en caso de dolo, culpa o
negligencia grave.
3. En los casos de prestación de servicios que se tipifican como infracción urbanística en
el artículo 207.2.a) de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, son responsables las empresas
suministradoras.
4. Las personas jurídicas son responsables de las infracciones urbanísticas cometidas por
sus órganos o agentes y, en su caso, asumirán el coste de las medidas de restablecimiento
del orden jurídico perturbado y de las indemnizaciones por daños y perjuicios a terceros
a que haya lugar.
No obstante, no podrá imponerse sanción a las Administraciones Públicas, sin perjuicio
de las responsabilidades en que hayan podido incurrir las personas físicas que actúen por
ellas y de la exigencia de indemnización de daños y perjuicios, así como de la restitución
de la realidad física alterada y del beneficio ilícito obtenido. Esta exoneración subjetiva
no se entenderá aplicable a las Juntas de Compensación, asociaciones de propietarios
en el sistema de cooperación, Entidades urbanísticas de conservación y otras Entidades
urbanísticas colaboradoras
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De la obligación de pago de las multas y del beneficio ilícito obtenido impuesta a las
personas jurídicas en virtud de lo establecido en la Ley son responsables subsidiarios:
a) Los gestores o administradores cuya conducta haya sido determinante de que la
persona jurídica incurriera en la infracción.
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El precepto reproduce el art. 193 LOUA, salvo en el añadido relativo a la no exoneración subjetiva respecto
de Juntas de Compensación y similares.