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DECRETO 60/2010, DE 16 DE MARZO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE DISCIPLINA URBANÍSTICA ...
b) A la Consejería competente en materia de urbanismo cuando el acto o uso origen del
procedimiento sea de los contemplados en los párrafos a), b) o c) del artículo 188.1
de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, así como cuando los actos constitutivos de
la infracción se realicen al amparo de licencia o, en su caso, en virtud de orden de
ejecución, que hayan sido anuladas a instancia de la Administración autonómica. En
estos casos, previo requerimiento al Alcalde para que en el plazo máximo de quince
días inicie el correspondiente procedimiento sancionador, sin que dicho requerimiento
hubiera sido atendido, o, directamente, cuando la citada Consejería hubiese adoptado
la medida cautelar de suspensión de conformidad con lo previsto en el artículo 188 de
la citada Ley.
El transcurso del citado plazo de quince días, sin ser atendido, dará lugar, además, a
cuantas responsabilidades civiles, administrativas y penales se deriven legalmente
237
.
2. La instrucción de los procedimientos sancionadores corresponderá a funcionarios
que ocupen puestos de trabajo en las unidades administrativas dedicadas al ejercicio
de las funciones de inspección o equivalentes establecidas en virtud de los principios de
autoorganización y autonomía local, de conformidad con lo regulado en el artículo 179 de
la Ley 7/2002, de 17 de diciembre
238
.
La instrucción de los procedimientos sancionadores que se incoen desde la Consejería
competente en materia de urbanismo corresponderá a los Inspectores de Ordenación del
Territorio, Urbanismo y Vivienda
239
.
3. Cuando, en cualquier fase de los procedimientos que se instruyan como consecuencia
de una infracción urbanística, los órganos competentes aprecien que hay indicios de la
existencia de otra infracción administrativa para cuyo conocimiento no sean competentes,
lo comunicarán al órgano que consideren competente.
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Sin contenido, tras la declaracion de nulidad del art. 195 LOUA por la STC 154/2015, de 9 de julio, para
cuyo estudio me remito al artículo de AMADOR BLANCO, A.J. publicado en el Capítulo VIII, Volumen I, de esta
obra., dedicado al Ejercicio subsidiario de la competencia autonómica en caso de inactividad municipal.
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Este apartado recuerda que las funciones de inspección, por su propia naturaleza y privilegiado valor
probatorio de las actas de inspección, deben desempeñarse por iamentea funcionarios, pero no sólo y
exclusivamente por los que ocupen puestos de trabajo en unidades administrativas dedicadas a funciones de
nspección: Por necesidades del servicio, la instrucción de los procedimientos puede atribuirse a funcionarios
que ocupen puestos en otras unidades que desarrollen funciones equivalentes a las de inspección urbanística,
como la Polícia Local, respetándose así la potestad de autoorganización y autonomía que reconocen a los
municipios los artículos 4.1.a) de la LBRL y 140 CE.
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El Decreto 225/2006, de 26 de diciembre, aprueba el Reglamento de Organización y Funciones de la
Inspección de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Vivienda de la Junta de Andalucía. Sobre la organización
y funciones de la Comunidad Autónoma de Andalucía y en particular sobre las actuaciones de la Inspección
Autonómica en materia de ordenación del territorio y urbanismo, veánse los excelentes estudios de MIRANDA
HERNÁNDEZ, G. Capítulo I, y MOLINA CABALLERO, E. Capítulo VIII, ambos en el Volumen I de esta obra.