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DECRETO 60/2010, DE 16 DE MARZO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE DISCIPLINA URBANÍSTICA ...
Artículo 72. Exclusión de beneficio económico
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1. En ningún caso podrán las infracciones urbanísticas reportar a sus responsables un
beneficio económico. Cuando la suma del importe de la multa y del coste de la reposición de la
realidad física alterada al estado anterior a la comisión de la infracción arroje una cifra inferior
a dicho beneficio, se incrementará la cuantía de la multa hasta alcanzar el importe del mismo.
2. En los casos en que el restablecimiento del orden infringido no exija actuación material
alguna, ni existan terceros perjudicados, la multa no podrá ser inferior al beneficio obtenido.
3. En las parcelaciones urbanísticas ilegales el importe de la multa, cuando sea inferior
al ciento cincuenta por ciento del beneficio obtenido, deberá incrementarse hasta alcanzar
este importe. En ningún caso podrá ser inferior a la diferencia entre el valor inicial y el de
venta de las parcelas correspondientes, o en su caso, el valor de mercado que se fije de
conformidad con la normativa de valoración inmobiliaria
4. Cuando se haya producido la reposición de la realidad física alterada por el responsable,
el beneficio se calculará sobre la base del valor de uso o alquiler a precios de mercado,
fijado de conformidad con la normativa de valoración inmobiliaria, a computar desde la
conclusión de las obras y su utilización efectiva hasta el momento de su demolición.
5. Cuando la reposición de la realidad física alterada se haya realizado subsidiariamente
por la Administración, el coste de la misma vendrá determinado, en su caso, por los
importes de la redacción del proyecto de obras, del estudio de seguridad y salud, de la
dirección facultativa, y de la realización de las obras de reposición de la realidad física.
Cuando la reposición la efectuase la Administración por sus propios medios, el coste
se determinará mediante informe técnico de la Administración actuante, que habrá de
especificar cada una de las partidas de la actividad administrativa realizada.
6. No se procederá al incremento de la multa cuando las obras y actuaciones que se
sancionen sean legalizables por ser conformes con las normas y planes urbanísticos con
independencia de que éstas hayan sido efectuadas sin licencia.
7. El incremento de la multa al amparo de lo dispuesto en este artículo se habrá de motivar
por el órgano competente, indicando los criterios y bases que hayan sido empleados para
calcular el beneficio económico obtenido.
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Este precepto, que tiene como antecedente legislativo el art. 226.7 TRLS 76, fija los criterios para la
valoración del beneficio económico, insistiendo en la necesidad de motivación. A efectos de las valoraciones,
veáse el art. 44 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 y su Reglamento, Decreto de
26 de abril de 1957, así como la Orden ECO/805/2003 de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes
inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras en lo que se refiere a los valores de
actualización de rentas y de comparación.