NORMATIVA ANDALUZA DE DESARROLLO EN MATERIA DE URBANISMO, LEGISLACIÓN SECTORIAL Y NORMATIVA DE DIRECTA APLICACIÓN
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alguna de las infracciones urbanísticas graves o muy graves definidas en la citada Ley,
deberán ser objeto de revisión por el órgano competente, por iniciativa propia o a solicitud
de interesado, de conformidad con lo establecido en la legislación reguladora del Régimen
Jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
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. Anulada la licencia u orden de ejecución, o aquél acto o acuerdo que ampare el
derecho a construir, edificar o urbanizar, la Corporación Local procederá a restablecer el
orden jurídico vulnerado, ordenando la inmediata reposición de la realidad física alterada al
amparo del título anulado con adopción de algunas de las medidas previstas en el artículo
49.2, sin perjuicio de las responsabilidades que sean exigibles conforme a lo dispuesto en
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y de la iniciación, en su caso, del correspondiente
procedimiento sancionador.
3. Sin perjuicio de lo establecido en la legislación de régimen local, la Consejería con
competencia en materia de urbanismo podrá instar de las Corporaciones Locales la
declaración de nulidad de los actos a los que se refiere el apartado primero, así como
impugnar la desestimación expresa o presunta de las solicitudes que hubiere instado, en
los términos y plazos previstos por la legislación de procedimiento administrativo común y
de la jurisdicción contencioso-administrativa.
El art. 190 de la LOUA articula la denominada revisión de oficio de aquellos actos administrativos (licencias
urbanísticas, órdenes de ejecución u otros) que estén incursos en supuestos de nulidad de pleno derecho,
remitiéndonos a los arts. 106 y ss de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre LPAC.
La revisión de oficio se lleva a cabo siempre por el órgano competente de la Administración Local, pero
podrá hacerse por iniciativa propia o solicitud de interesado. Concepto de interesado de la CC.AA tras el
pronunciamiento de la STS de 29/09/2010 Casación en interés de Ley.
“Por ello, la Administración Autonómica está legitimada en los dos apartados del art. 102 (actos administrativos y
disposiciones generales) y puede instar, como interesada, de las Administraciones que integran la Administración
Local, el inicio del procedimiento de revisión de oficio de los actos administrativos y-con exclusividad- de las
disposiciones generales”
En el mismo sentido, SSTS de 24/03/2011 FJ 4 (RJ 2011\2533); 11/04/2013 FJ 3 (RJ 2013\3351) e igualmente
Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía como las de 26/11/2010 (JUR 2011\151033),
Sentencia núm. 2327/2011, de 10 de Octubre (RJCA 2012\41).
La desestimación del requerimiento de R.O formulado a la entidad local da lugar al denominado «recurso
indirecto» contra actos administrativos incursos en supuestos de nulidad en los que no se anula directamente el
acto administrativo sino que se obliga a la Entidad Local a tramitar un procedimiento de R.O.
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Los efectos jurídicos contemplados en este punto 2 para las obras amparadas por una licencia urbanística
declarada nula, cuya consecuencia no puede ser otra que la reposición de la realidad física alterada, pueden
cuestionarse a la luz de lo dispuesto por la Disposición transitoria primera. Parcelaciones existentes de la Ley
6/2016, de 1 de Agosto, si bien, una interpretación correcta del precepto debe ceñirse a las licencias de
segregación o declaración de innecesariedad que hayan permitido los actos parcelatorios, sin extenderse a
licencias de edificación, cuyo efecto sigue siendo el regulado en el punto 2. de este artículo 59.