Normativa Andaluza de Desarrollo en materia de Urbanismo, Legislación Sectorial y Normativa de Directa Aplicación - page 134

NORMATIVA ANDALUZA DE DESARROLLO EN MATERIA DE URBANISMO, LEGISLACIÓN SECTORIAL Y NORMATIVA DE DIRECTA APLICACIÓN
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4.   Las competencias para el inicio, instrucción y resolución de los procedimientos para
exigencia de responsabilidad disciplinaria son las que resulten de la legislación aplicable a
la correspondiente Administración.
5.   En los casos de indicios de delito o falta en el hecho que haya motivado el inicio del
procedimiento sancionador, la Administración competente para imponer la sanción lo pondrá
en conocimiento del Ministerio Fiscal, o de la Autoridad Judicial, suspendiendo la instrucción
del procedimiento hasta la adopción de la resolución por el Ministerio Fiscal de acuerdo con
sus normas estatutarias o hasta el pronunciamiento de la autoridad judicial.
Igual suspensión del procedimiento sancionador procederá desde que el órgano administra-
tivo tenga conocimiento de la sustanciación de actuaciones penales por el mismo hecho.
La sustanciación del proceso penal no impedirá el mantenimiento de las medidas cautelares
ya adoptadas, la adopción y ejecución de las medidas de protección de la legalidad ni
tampoco de las medidas que se puedan acordar para garantizar la restauración de la
realidad física alterada o del orden jurídico vulnerado, o que tiendan a impedir nuevos
riesgos para las personas o daños en los intereses urbanísticos. De las medidas que se
adopten se dará traslado al órgano judicial competente.
Artículo 66. Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora
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1.   La potestad sancionadora se ejercerá observando el procedimiento establecido al
efecto por la legislación del procedimiento administrativo común.
2.   El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa del procedimiento
sancionador será de un año a contar desde la fecha del acuerdo de iniciación, sin que a
estos efectos se computen las dilaciones o suspensiones del procedimiento que sean
imputables al presunto infractor
3.   La potestad disciplinaria se ejercerá observando el procedimiento establecido en la
legislación reguladora de la función pública.
4.   A efectos de la exigencia de la responsabilidad disciplinaria de los titulares y miembros
de órganos administrativos y funcionarios públicos, la determinación del tipo de infracción
y de la cuantía de la sanción será la que para cada caso se prevea en este título.
Artículo 67. Destino de las multas
1.   El importe de la multa corresponderá al respectivo municipio, salvo en los casos
en que la Consejería competente en materia de urbanismo hubiera iniciado y resuelto el
procedimiento sancionador
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Véase
el Título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común.
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