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DECRETO 60/2010, DE 16 DE MARZO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE DISCIPLINA URBANÍSTICA ...
Cuando se trate de edificios para los que haya sido otorgada licencia de obras de
nueva construcción, ampliación, modificación, reforma o rehabilitación, tendrá por
objeto, además, comprobar la adecuación urbanística de las obras ejecutadas a la
licencia otorgada.
La licencia de ocupación se exigirá cuando el uso previsto sea el de vivienda, y la
licencia de utilización en los demás supuestos.
e) De otras actuaciones urbanísticas estables. A los efectos de este Reglamento, tendrán
la consideración de otras actuaciones urbanísticas estables, las que no implican ni
urbanización ni edificación pero tienen carácter permanente, independientemente de
su duración, tales como los supuestos indicados en los párrafos b), f), h), i), j), k), l),
m) n), ñ) y o)
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del artículo 8.
f) De usos y obras provisionales. Con carácter excepcional
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, siempre que no dificulte
la ejecución del correspondiente instrumento de planeamiento, se puede otorgar
licencia para el desarrollo de usos u obras provisionales no previstas en el plan, en los
términos fijados en las Leyes
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y en este Reglamento. Esta licencia tiene por finalidad
comprobar que los usos y obras provisionales no están expresamente prohibidos por
la legislación urbanística o sectorial, ni por el planeamiento general. Dichas licencias
de usos y obras provisionales, que tendrán acceso al Registro de la Propiedad de
acuerdo con lo previsto en el artículo 34 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, no
generarán derecho a indemnización en el caso de ser necesario su cese o demolición
a requerimiento municipal, al amparo de la normativa urbanística o sectorial que sea
de aplicación. Asimismo, quedará sujeta a la prestación de garantía por importe
correspondiente a la restitución al estado original
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.
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Véase
art. 13.1.d) del D60/2010.
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No se trata de un listado cerrado. El apartado “i” hace referencia “
casas prefabricadas, caravanas fijas e insta-
laciones similares”
estas obras tienen la consideración de obras de edificación según art. 2.1 de la Ley 38/1999,
de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, como lo confirman múltiples pronunciamientos jurisdicionales.
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El fundamento de esta excepcionalidad se ha señalado en STS de 11 de noviembre de 1998 (Roj: STS
6653/1998 - ECLI:ES:TS:1998:6653), fundamento de derecho segundo, de la siguiente manera:
“Con este tipo de licencias se viene a dar expresión al sentido esencial del Derecho Administrativo que aspira
siempre a armonizar las exigencias del interés público con las demandas del interés privado. Así cuando está
prevista una transformación de la realidad urbanística que impediría cierto uso, pero, no obstante, aquella
transformación no se va a llevar a cabo inmediatamente, el uso mencionado puede autorizarse con la salvedad,
en atención al interés público, de que cuando haya de eliminarse se procederá a hacer sin indemnización”
.
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Véase
art. 52.4 de la L7/2002.
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Sentencia de 2 de noviembre de 2005 la Sala de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía sobre
una licencia provisional para campo de golf en el Puerto de Santa María, que recoge que no se puede otorgar
licencia provisional sobre la base de un futuro desarrollo urbanístico, pues la autorización no puede adelantarse
al desarrollo urbanístico y a la aprobación de los instrumentos que le han de servir de cobertura.