EL DERECHO SOBRE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA EN ANDALUCÍA
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concreto, si existió ---en abstracto y sin referencia a situación particular alguna atinente a
ninguno de los recurrentes que le hubiera impedido recurrir el acto de clasificación---, el
trámite de información pública y los informes establecidos en el art. 11 del reglamento
de Vías Pecuarias de 1944 (trámites todos ellos que si bien no constan en el expediente
administrativo remitido, sí constan como expresamente cumplidos en la resolución
aprobatoria del acto de clasificación de la vía pecuaria, de 30 de mayo de 1959, que
obra en autos y en cuyos antecedentes se expone que se dio cumplimiento al trámite
de información pública y que los informes municipales establecidos en el Reglamento de
1944 fueron emitidos en sentido positivo), o discutir ahora la documentación tenida en
cuenta para determinar la existencia de la vía pecuaria en el acto de clasificación.”
La declaración de las vías pecuarias, y por tanto su trazado y clasificación, derivada
de previas Órdenes Ministeriales fueron consentidas al no ser impugnadas en tiempo y
forma. Los procedimientos de clasificación y el posterior de deslinde son distintos; cada
uno de ellos acaba en un acto resolutorio que le pone término. Así, por ejemplo, diversas
Sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de Andalucía, de fechas 10 de noviembre de 2005, de 16 de noviembre de
2005 y de 10 de enero de 2008, determinan que no es la fase de alegaciones de un
expediente de deslinde el momento procedimental adecuado para impugnar o poner en
tela de juicio las cuestiones físicas –artículo 7 Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, relativas a
la vía pecuaria así como la clasificación de la misma. Por ello, debe ponerse de manifiesto
la imposibilidad de invocar en el procedimiento de deslinde supuestos vicios o defectos del
acto clasificatorio por cuanto ha devenido firme y consentido, desplegando toda la eficacia
que el ordenamiento jurídico y específicamente la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común le otorgan, en
especial la ejecutividad y la validez (artículos 56 y 57 y en el mismo sentido la actual Ley
39/2915). Así ha sido manifestado por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía de 27 de octubre de 2005.
Ahora bien, en sede penal, toda esta discusión puede estar más limitada, y parece
que, inspirándonos en los estrictos principios de derecho penal, sólo las vías pecuarias
clasificadas y deslindadas podrían convertirse en bien jurídico protegido por este tipo de
delitos.
De otra parte las carreteras. El bien jurídico protegido estará compuesto del dominio
público viario de la Red de Carreteras de Andalucía: de las carreteras, sus zonas funcionales
y las zonas de dominio público adyacente a ambas. Así lo establece la Ley estatal, Ley
25/1988, de 29 de julio y Ley 8/2001 de 12 de julio andaluza. La legislación autonómica
en lo que se refiere a carreteras, establece, a continuación del dominio público adyacente,
otras zonas de protección, que aunque no son titularidad de la Comunidad Autónoma,
si son objeto de protección. Se trata de las siguientes zonas: de servidumbre legal, de
afección y de no edificación.
Finalmente, los ferrocarriles. En una interpretación extensa, el término vial puede llevarnos
a tener en cuenta la zona de dominio público, de protección, y las normas relativas a la