Estudio del Derecho sobre la Ordenación Territorial y Urbanística en Andalucía - page 1059

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CAPÍTULO IX. LA PROTECCIÓN PENAL DE LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y EL
URBANISMO A TRAVÉS DEL ARTÍCULO 319 CP. RESEÑAS DEL ARTÍCULO 320 CP.
los suelos se convierten directamente en objeto de tutela penal. Así, y por citar un caso,
los PEPMF al normar la categoría de “Paisajes Agrarios Singulares”.
En conclusión, la aparición de los valores invocados por la normativa penal implica la
aplicación del tipo agravado. No obstante para que pueda aplicarse el art. 319.1, esto
es, en el respeto a los principios propios de derecho penal, se requiere que o bien a
través normativa (legal o reglamentaria
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) o bien a través un acto administrativo (dotado
de todas las formalidades que exige el ordenamiento administrativo, incluida las notas de
publicidad) se produzca tal reconocimiento. Por ello, al explicar el bien jurídico protegido
puntualizamos la existencia de los diferentes planes
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medioambientes, territoriales y
urbanísticos que con todos las salvaguardas del derecho administrativo hayan acogido el
reconocimiento de estos valores en determinadas zonas del territorio.
Pero como también dijimos con ocasión de la falta de eficacia de la normativa no publicada,
existen en nuestro Ordenamiento Jurídico, un sin fin de leyes sectoriales que igualmente se
hacen eco de estos valores. Los reconocen y protegen en su propia normativa. Normas
que, por otro lado, resultan de directa aplicación luego no es necesario que la específica
normativa urbanística de un municipio las recoja para que se entiendan subsumidas en el
tipo penal. Así, y por cerrar el apartado, citamos a modo de ejemplo el art. 27 de la Ley
Forestal de Andalucía que dispone “los montes de dominio público tendrán la consideración
a efectos urbanísticos de suelo no urbanizable de especial protección” (con las limitaciones
sobre su disponibilidad y cuantas determinaciones que, en los términos de la presente Ley,
estén contenidas en los Planes de Ordenación de Recursos Naturales); o bien el Decreto
Legislativo 1/2012, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la
Ley del Comercio Interior de Andalucía, modificado por Decreto-Ley 5/2012, Decreto-
Ley, 1/2013, de 29 de enero; Ley 3/2014, y Decreto-Ley 12/2014, que en su art. 25.3
determina que en ningún caso podrá planificarse o autorizarse la implantación de grandes
superficies minoristas en suelo clasificado como no urbanizable.
Finalmente hemos de advertir una cuestión. El legislador quiere ofrecer tutela penal a
suelos destinados a viales, zonas verdes, bienes de dominio público o lugares que tengan
legal o administrativamente reconocido su valor paisajístico, ecológico, artístico, histórico
o cultural, o por los mismos motivos hayan sido considerados de especial protección.
Interesa destacar que, en este sentido, zonas verdes, protegidas histórica oculuralmente,
etc, pueden existir también en suelo urbano por lo que hemos de abandonar la cuadratura
de este apartado, exclusivamente sobre suelo no urbanizable de especial protección.
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Recuérdese el debate sobre la norma penal en blanco realizado en el presente trabajo.
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Primero los planes medioambientales (Planes de Ordenación de los Recursos Naturales y Planes Rectores
de Uso y Gestión).
- En segundo lugar, los territoriales (Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía, Plan del Corredor Litoral,
Planes Especiales de Protección del Medio Físico, Planes Subregionales).
- Y, finalmente, dentro de los urbanísticos, los planes especiales ajustados a los generales.
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