Estudio del Derecho sobre la Ordenación Territorial y Urbanística en Andalucía - page 1063

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CAPÍTULO IX. LA PROTECCIÓN PENAL DE LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y EL
URBANISMO A TRAVÉS DEL ARTÍCULO 319 CP. RESEÑAS DEL ARTÍCULO 320 CP.
correspondiéndose con el precio abonado y los gastos satisfechos por la compra de la
vivienda. Es indudable que ese pago impone como inderogable exigencia la buena fe de
los terceros, en este caso, ciudadanos extranjeros que adquirieron los inmuebles. Ha de
tratarse, por tanto, de personas que, sin haber tenido participación en el delito contra la
ordenación del territorio y sin conocer las limitaciones urbanísticas que afectaban a la
construcción, han resultado gravemente perjudicadas en su patrimonio como consecuencia
del delito cometido por el condenado.”
No obstante lo anterior no era una regla taxativa; en fecha 24 de septiembre de 2014, el
Juzgado de lo Penal número 2 de Almería determina de conformidad con el art. 116 del CP
una serie de cantidades económicas
“en concepto de Responsabilidad Civil, sin perjuicio de
las acciones civiles que pudiera corresponderles a los perjudicados, los condenados como
responsables directos, y el Ayuntamiento de Albox como responsable civil subsidiario,
deberán pagar: 45.000 euros a los Sres… por daños morales; 50.000 euros a los Sres…
por daños morales…40.000 euros los Sres…por daños morales y 7.800 euros a los
Sres…por los perjuicios sufridos.”
Éste caso resultaba además alarmante en la medida en que, adverada la ilegalidad, no se
acordaba la demolición en aras a una posible y venidera modificación del planeamiento.
Retomando lo anterior; se generaría un abanico de responsabilidades patrimoniales a las
Administraciones Públicas de todo punto contrarias al espíritu del legislador al configurar
esta previsión legal. Finalmente, la Audiencia Provincial revoca en febrero de 2016 la
condena que declaraba al Ayuntamiento de Albox responsable civil subsidiario y que le
obligaba a indemnizar por daños morales.
De otro lado, y volviendo al art. 319.3 en relación con los arts. 109 y ss. del CP cabe apuntar
que el TS perfila el concepto “tercero de buena fe” a efectos penales de la siguiente manera:
“En definitiva, nada tiene que ver el concepto de tercero de buena fe con el significado
registral normalmente ligado a ese término. En palabras del Fiscal, esa referencia no es
equiparable al concepto registral del art. 34 de la Ley Hipotecaria (RCL 1946, 886 ) .
Faltaría aquí la inscripción registral. Pero el art. 319.1 del CP , al incluir la referencia a la
buena fe, simplemente procura hacer posible que sean reparados los daños colaterales
derivados de una demolición imputable a la conducta del acusado.”
2.2. Naturaleza civil
El art. 1902 del Código Civil dispone que “Las obligaciones civiles que nazcan de los
delitos o faltas se regirán por las disposiciones del Código Penal” si bien el art. 109.2 CP
recoge que “El perjudicado podrá optar, en todo caso, por exigir la responsabilidad civil
ante la Jurisdicción Civil”
No se trata de disposiciones de carácter excluyente; se reconoce la naturaleza civil de esta
responsabilidad y con ello se entiende la posibilidad de dilucidar las cuestiones relativas a
daños y perjuicios causados por el delito o la falta ante la Jurisdicción Penal.
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