Estudio del Derecho sobre la Ordenación Territorial y Urbanística en Andalucía - page 441

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CAPÍTULO III. EL URBANISMO EN ANDALUCÍA
locales dan servicio a sectores o áreas de reforma interior, a barrios o partes concretas
de la ciudad. Aquéllos de los sistemas generales que den servicio a un ámbito superior
al municipio –a varios municipios, una comarca, etc...-- serán los que se denominan
como supramunicipales o territoriales, comarcales, de interés regional o autonómico –
cuya determinación es propio que lo haga un plan territorial sin perjuicio de que la LOUA
contemple que establezca el PGOU--, de interés estatal, etc.
La LOUA, en las determinaciones y elementos de la ordenación de un planeamiento
general (artº 10), distingue entre las que pertenecen a la ordenación estructural y a la
ordenación pormenorizada. La primera está constituida por la estructura general y por
las directrices que resulten del modelo asumido de evolución urbana y de ocupación del
territorio que todo PGOU ha de contener y la segunda está constituida por una serie
de elementos y determinaciones de menor entidad jerárquica que tienen un carácter ya
sea preceptivo u potestativo según que el PGOU las deba contemplar obligatoriamente o
no en su contenido normativo. Pues bien, los sistemas generales quedarían englobados
en las determinaciones y elementos de la ordenación estructural y los locales en los
de la pormenorizada. La diferencia entre ambos sistemas responde, básicamente, a ese
distinto ámbito de servicio. Al describir los elementos preceptivos que han de integrar
obligatoriamente la ordenación pormenorizada en el suelo urbano (apartado 2.A.a de
ese art. 10) se reconoce la complementariedad entre ambos sistemas cuando se señala
que se establece la ordenación pormenorizada en el suelo urbano consolidado mediante
“la ordenación urbanística detallada y el trazado pormenorizado de la trama urbana, sus
espacios públicos y dotaciones comunitarias, complementando la ordenación estructural”.
En el apartado anterior, al hacer una exposición general del tratamiento de la LOUA
en materia de dotaciones ya se ha hecho referencia a los sistemas generales al tratar
las determinaciones del PGOU, pero el art. 10.1.B.c de la LOUA también establece
que en los municipios que por su relevancia territorial lo requieran y así se determine
reglamentariamente o por los Planes de Ordenación del Territorio, el PGOU deberá
disponer la
“previsión de los sistemas generales de incidencia o interés regional o singular
que requieran las características de estos municipios”
.
Ambos niveles de dotaciones –municipales y supramunicipales-- han de estar convenien-
temente coordinados de forma que ambas redes formen un sistema completo y se com-
plementan entre sí contribuyendo a la estructura del territorio y de la ciudad y haciendo
éstos reconocibles. Esa complementariedad no quita que se trate de sistemas totalmente
independientes y no deben sustituir unos a otros o contabilizarse los de un nivel dentro de
los del otro, de hecho la extensión de los sistemas generales debiera ser mayor que la de
los locales –en los espacios libres es, quizá, más patente porque en los edificados depen-
de más del rango del equipamiento-. Quizá sea la de los espacios libres, junto con la red
viaria, la que de forma más reconocible denote esta condición. El art. 45 del RPU78, en
su apartado 1.c, es esclarecedor y significativo en relación con lo indicado anteriormente
por cuanto señala que las reservas a parques y jardines a disponer por un PPO
“habrá
de establecerse con independencia de las superficies destinadas en el Plan General a
espacios libres o zonas verdes para parques urbanos públicos”
y, de forma general para
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