Estudio del Derecho sobre la Ordenación Territorial y Urbanística en Andalucía - page 449

445
CAPÍTULO III. EL URBANISMO EN ANDALUCÍA
II.5. LOS ESTÁNDARES LEGALES
II.5.1. Generalidades
El estándar legal implica un mínimo en extensión de suelo o en techo edificado –en
cuantía, sin perjuicio de que se le añadan ciertas condiciones de cualidad-- a cumplir por el
planeamiento de forma obligada y se expresa habitualmente mediante una relación entre
una determinada superficie de suelo o construida y la cantidad superficie construida o
techo edificado susceptible de ejecutarse en el ámbito de que se trate --y según el uso que
corresponda-- o en función del número de viviendas, si fuera un ámbito de uso residencial
o, incluso, turístico.
La introducción de los estándares en la legislación urbanística se produce a través de la
LS56 si bien reducida a la reserva,
“en proporción adecuada a las necesidades colectivas”
pero no inferior a un 10% de la superficie ordenada por el Plan –se hablaba de polígono--
destinada a parques y jardines públicos (art. 3.1.g). La falta de un desarrollo reglamenta-
rio, el período de aplicación de la Ley –años 60 y comienzo de los 70--, con el régimen
político existente, da lugar a situaciones no deseables a las que intenta poner solución la
Ley de 1975 y su TRLS76 con sus reglamentos para su desarrollo, estableciendo un sis-
tema a través de guardar unas proporciones entre densidades y edificabilidades y suelos
para dotaciones y equipamientos –pero también resulta condicionada por circunstancias
semejantes a las de la anterior--, que la Ley del 90 y su TRLS92 vendrán a mantener.
La LOUA viene a seguir el planteamiento de la legislación anterior en materia de reservas
mínimas para dotaciones y equipamientos, pero plantea ciertas diferencias de todo lo
cual se hace una exposición comentada a continuación. Así también, estableciendo una
serie de determinaciones y criterios mínimos la Ley confía la pormenorización de las
diferentes dotaciones o el reparto entre los distintos tipos –espacios libres, docente,
social, asistencial, cultural, etc.-- al reglamento que la desarrolle desde el aspecto del
planeamiento y en ese Reglamento deberán resolverse los puntos de desencuentro que
pueda haber y, en todo caso, adecuándose a la LOUA y a la normativa sectorial actual
sin olvidar que ésta puede cambiar a lo largo del tiempo como ha ocurrido con las leyes
anteriores y el RPU78.
El RPU78, por ejemplo, en sus arts. 25 para los sistemas generales y artº 45 para los
locales detalla el reparto concreto que, de las dotaciones de espacios libres, docentes y
de los servicios de interés público y social, no hacían los TRLS76 y TRLS92, especialmente
para los sectores del suelo urbanizable, estableciendo unas reservas superiores a las
previstas en ambos textos legales para niveles de cierta capacidad (basta con comprobar
lo especificado en el artº 45 y, especialmente, en el Anexo).
La LOUA los establece según se trate de sistemas generales o locales en los arts. 10
y 17, respectivamente. En el primer caso, en el apartado 1.A.c.1 –y sólo para parques,
jardines y espacios libres públicos, pero para todos los municipios sin excepción-- lo hace
fijándolo en un
“mínimo entre 5 y 10 metros cuadrados por habitante o por cada 40 metros
1...,439,440,441,442,443,444,445,446,447,448 450,451,452,453,454,455,456,457,458,459,...1344
Powered by FlippingBook