Estudio del Derecho sobre la Ordenación Territorial y Urbanística en Andalucía - page 452

EL DERECHO SOBRE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA EN ANDALUCÍA
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Se puede observar que las horquillas de suelo que se obliga a reservar desde la LOUA para
sectores con uso residencial vienen a coincidir con las reservas que establecía el Anexo
del RPU78 para cada una de las “unidades de viviendas” que se consideraban en dicho
Reglamento, con la nota un tanto discordante pero práctica, a efectos de unificar en un sólo
tipo de parámetro de referencia las cifras de la horquilla en la que moverse, de que a las
reservas que se planteaban como superficie de suelo (sistemas de espacios libres de domi-
nio y uso público, constituidos por los jardines, áreas de juego y recreo de niños, centros
docentes, constituidos por los de preescolar, guardería, EGB y BUP, servicios de interés pú-
blico y social correspondientes, en este caso, a los parques deportivos) se suman las que
se hacían en superficie construida (servicios de interés público y social, correspondientes al
equipamiento comercial y el equipamiento social). Así, los 30 m
2
s/m
2
c con uso residencial
corresponden a la “unidad elemental” de viviendas que equivale a un conjunto inferior a 250
viviendas, a la unidad superior –la “unidad básica”, entre 250 y 500 viviendas-- le correspon-
derían 40 m
2
s/m
2
c, a la siguiente en capacidad –la “unidad integrada”, entre 500 y 1.000
viviendas-- 45 m
2
s/m
2
c, a la siguiente —entre 1.000 y 2.000 viviendas-- 50 m
2
s/m
2
c y, por
último, a la inmediatamente superior –entre 2.000 y 5.000 viviendas-- los 55 m
2
s/m
2
c que
se proponen como tope máximo en la LOUA. En el RPU78 se preveía que para conjuntos a
partir de 5.000 viviendas se mantendrían como módulos mínimos de reserva de Plan Parcial
los asignados a conjuntos comprendidos entre 2.000 y 5.000 viviendas aumentándose, en
lo que corresponda a la cifra que supere las 5.000, según lo que fije (en cuantía y en locali-
zación) el planeamiento de rango superior, teniendo el carácter de equipamiento propio de
éste, quizá por esta razón, y por el hecho de que sea extraño que sectores de tal capacidad
se planteen en Andalucía, la LOUA no contempla tal caso.
Se puede observar, así mismo, que la cuantía mínima de suelo para parques y jardines, a
reservar dentro de las horquillas previstas y consistente en una superficie de entre 18 y
21 m
2
s y nunca menos del 10% de la superficie del sector, es coincidente con lo también
previsto en el Anexo del RPU78 para sectores de uso residencial, en tanto en cuanto que
se proponía para las dos unidades inferiores –la básica y la elemental-- esos 18 m
2
s y para
las demás –la unidad integrada y las superiores-- eran 21 m
2
s. No obstante, en el RPU78 y
en los TRLS76 y TRLS92 había una doble alternativa para su cálculo, o bien la que recoge
la LOUA por cada 100 m
2
c o bien por cada vivienda, siendo la primera la que había que
considerar si no se fijaba el número de viviendas.
Lo mismo ocurre para los casos de sectores con uso característico terciario e industrial.
Se plantea una horquilla entre el 14% y el 20% de la superficie del sector, coincidentes con
las superficies mínimas fijadas en el Anexo del RPU78 para los sectores en las denominadas
“situaciones” “primera” y segunda” de los suelos destinados a usos terciarios –no se citaba
el industrial en el texto legal pero eran de igual aplicación para este caso--, tratándose la “pri-
mera” para los puramente terciarios y la “segunda” para los mixtos de terciario y residencial
y en la que, a ese porcentaje propio del terciario –correspondiendo a reservas para espacios
libres y servicios de interés público y social--, había que añadir las reservas propias del uso
residencial --relativas a los sistemas de espacios libres de dominio y uso público y centros do-
centes--, en proporción a la extensión de cada porción del sector dedicada a cada uso global.
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