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CAPÍTULO III. EL URBANISMO EN ANDALUCÍA
II.7.2. La ordenación de las dotaciones y equipamientos
(su distribución espacial y su diseño)
No solamente han de cumplirse unos determinados estándares fijados por Ley, también
ha de atenderse a criterios de localización, características y proporciones físicas, etc.
En el art. 17 de la LOUA se prevé que deberán localizarse de forma congruente con los
criterios establecidos en el apartado E) del artículo 9
“Objeto”
de la Ley que dice que las
determinaciones de los POT y los PGOU deben
“procurar la coherencia, funcionalidad y
accesibilidad de las dotaciones y equipamientos, así como su equilibrada distribución entre
las distintas partes del municipio o, en su caso, de cada uno de sus núcleos. La ubicación
de las dotaciones y equipamientos deberá establecerse de forma que se fomente su
adecuada articulación y vertebración y se atienda a la integración y cohesión social en la
ciudad. Asimismo, se localizarán en edificios o espacios con características apropiadas a
su destino y contribuirán a su protección y conservación en los casos que posean interés
arquitectónico o histórico”
. Así mismo, se dispone en ese art. 17 que deben establecerse
con características y proporciones adecuadas a las necesidades colectivas del sector
o área de reforma interior, dentro de cuyos ámbitos han de resolverse las dotaciones y
equipamientos propios del mismo y establecer las reservas correspondientes para los de
nivel general a que obligue el planeamiento general.
En el art. 10.2.A.b de la LOUA se establece que, en el suelo urbano no consolidado, han de
delimitarse –determinación pormenorizada preceptiva y obligada–, además de las áreas
de reforma interior, las“ áreas homogéneas a las que se refiere el artículo 45.2.B).c),
con la identificación de las parcelas a las que el planeamiento les atribuya un incremento
de aprovechamiento sobre el preexistente y aquellas otras en las que se materialice el
cumplimiento del deber de las personas titulares de esta categoría de suelo, sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 55.3”.
Estas áreas homogéneas resultan así un ámbito de
referencia en el que ubicar las dotaciones y equipamientos derivados del incremento de
aprovechamiento producido por la actuación.
En este caso particular de las actuaciones en suelo urbano no consolidado que se
correspondan con la situación prevista en el art. 45.2.B.c LOUA (aquellos casos en que
se deba considerar el ámbito dentro de tal categoría de suelo urbano por “precisar de
un incremento o mejora de dotaciones, así como en su caso de los servicios públicos
y de urbanización existentes, por causa de un incremento del aprovechamiento objetivo
derivado de un aumento de edificabilidad, densidad o de cambio de uso que el instrumento
de planeamiento atribuya o reconozca en parcelas integradas en áreas homogéneas
respecto al aprovechamiento preexistente) el régimen jurídico será el general establecido
para los terrenos no incluidos en unidades de ejecución (según el artº 55.3.a LOUA), no
obstante, las cesiones de suelo para dotaciones, que se resulten en proporción con el
incremento de aprovechamiento urbanístico sobre el aprovechamiento preexistente, se
ubicarán, preferentemente, en el área homogénea. Sin embargo, se prevé una excepción
para cuando el grado de ocupación por la edificación del área haga inviable su ubicación
total o parcial por la que “se permitirá ubicar las dotaciones en un entorno próximo, siempre
que éstas resulten coherentes, funcionales y accesibles”. En cuanto a la nueva reserva