EL DERECHO SOBRE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA EN ANDALUCÍA
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En el TRLS92 y el RPU78 se indicaba expresamente el calificativo de dominio público para
algunas dotaciones y equipamientos y se obligaba a señalar, expresamente también y
apara todos los tipos de dotaciones o equipamientos, si tenían carácter público o privado.
En el TRLS92 (art.72) se disponía que el PGOU debía definir, entre sus determinaciones
generales, el carácter público o privado de las dotaciones y, en suelo urbano,
concretamente, la delimitación de los espacios libres y zonas verdes destinados a parques
y jardines públicos, zonas deportivas, de recreo y de expansión, públicas y privadas,
así como los emplazamientos reservados para templos, centros docentes, asistenciales
y sanitarios, y demás servicios de interés social, señalando, también en este caso, su
carácter público o privado, como también señala el art. 29.1 del RPU78. Y para los PPO
(art. 83) se señala expresamente que las superficies mínimas destinadas a reservas de
terrenos para parques y jardines, zonas deportivas y de recreo y expansión en proporción
adecuada a las necesidades colectivas, que se establecen en dicho artículo, deberán
ser de dominio y uso público, precisándose, en general, que respecto de las dotaciones
citadas –incluyendo las de espacios libres y zonas verdes-- destinadas a centros culturales
y docentes y a templos, centros asistenciales y sanitarios y demás servicios de interés
público y social, el PPO expresará su carácter público o privado con observancia, en su
caso, de los mínimos públicos requeridos.
El RPU78, en su art. 25 y refiriéndose a las determinaciones del PGOU, obliga a que en
los “parques urbanos públicos”, que constituyen parte de los sistemas de espacios libres,
sólo se admitan usos compatibles con su carácter y que no supongan restricción de uso
público, mientras que para los PPO (art. 49.1) indica expresamente que las reservas de
terreno que el PPO debe establecer para jardines, zonas deportivas, de recreo y expansión
son de dominio y uso público.
La LOUA no utiliza, en punto alguno, el término “dominio público” al referirse a las
dotaciones, equipamientos infraestructuras y servicios. Sólo se refiere al dominio público
natural (por ejemplo, art. 9.A.g o 46.1.a) o a los existentes (art. 112 “Bienes de dominio
público”). Pero establece inequívocamente el destino público de los sistemas generales y
locales y hace constante referencia al “suelo dotacional público”.
La LOUA, en su artº 10.1.A.c, contempla los sistemas generales –constituidos, como en
dicho precepto se expresa, por la red básica de reservas de terrenos y construcciones
de destino dotacional público, integrando los parques, jardines y espacios libres públicos,
por un lado, y las infraestructuras, servicios, dotaciones y equipamientos, por otro--, todos
ellos, como espacios de uso colectivo, como también plantea el art. 3 al señalar que se
entiende por suelo dotacional el que deba servir de soporte a los servicios públicos y usos
colectivos, cualquiera que sea su uso concreto.
El art. 34
“Efectos de la aprobación de los instrumentos de planeamiento o, en su caso,
de la resolución que ponga fin al correspondiente procedimiento”
de la LOUA, en su
apartado 1.a, establece que tales actos producirán, de conformidad con su contenido y
entre otros efectos, la vinculación de los terrenos, las instalaciones, las construcciones