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CAPÍTULO III. EL URBANISMO EN ANDALUCÍA
un interés público prevalente además de una garantía procedimental y así señala en
el documento antes referido que la configuración de la garantía como una garantía
procedimental se centra en el cumplimiento de las exigencias competenciales y formales.
Especialmente importante es exigir la suficiencia documental del expediente remitido a
consulta (particularmente, en la memoria y planimetría), así como la emisión de informes
u otros trámites preceptivos, prestando especial atención al de información pública”. Se
recalca también, pues, el
“papel fundamental en la configuración y ejecución de un urbanismo
sostenible”
que están llamados a jugar los ciudadanos a través de la participación pública
en el proceso de aprobación del planeamiento.
Ya se ha citado anteriormente lo previsto en el art. 10.2.A,g en relación al establecimiento
de la “media dotacional” de cada zona de suelo urbano a definir en el PGOU por la que se
contaría con un parámetro de referencia para el mantenimiento de las dotaciones y equipa-
mientos, debiendo atender a las circunstancias particulares en los casos de las actuaciones
previstas en el art. 45.2.B.c de la LOUA por las que, como consecuencia de
“un incremento
del aprovechamiento objetivo derivado de un aumento de edificabilidad, densidad o de cam-
bio de uso que el instrumento de planeamiento atribuya o reconozca en parcelas integradas
en áreas homogéneas respecto al aprovechamiento preexistente”
se precise un incremento
o mejora de dotaciones, así como en su caso de los servicios públicos y de urbanización
existentes, para las que habrá de considerarse el área homogénea de suelo urbano en la
que quede englobado el ámbito de la actuación y en las que se podrá actuar conforme lo
dispuesto en el art. 55.3.c de la LOUA, que ya se expuesto anteriormente. De conformidad
con el propio art. 45.2.B.c se entenderá que se produce tal aumento de edificabilidad o
densidad o cambio de uso cuando dicho incremento comporte un aumento del aprovecha-
miento objetivo superior al 10% del preexistente. De esta forma quedarían aquilatadas las
modificaciones en el planeamiento urbanístico de este tipo.
Por otra parte, hay que resaltar que la defensa de las dotaciones llega a determinaciones
particulares como el que en caso de municipios que no cuenten con instrumento de
planeamiento los actos de construcción o edificación e instalación que se realicen en
terrenos adscribibles a la clase de suelo urbano no podrán en ningún caso,
“comportar
la demolición de edificios de valor arquitectónico, histórico o cultural ni la supresión de
dotaciones existentes”
(art. 57 “ Normas de aplicación directa”, LOUA).
Además las alteraciones que afecten a dotaciones han de ser consecuentes con los
ámbitos o niveles de servicio –general o local-- a los que respondan las originales ya que su
incidencia es distinta. Ha de analizarse adecuadamente ésta y respetar una determinación
urbanística como es la calificación o rango atribuido a tales suelos.
Por último, hay que precisar que es evidente que la consecución del objeto final de tales
condicionantes legales dependerá de la actuación del planificador, de sus propios criterios
y del especial cuidado que tenga en el diseño urbano, y de los órganos de control y
supervisión, pero, al menos, la legislación pretende disponer uno mecanismos y criterios
para resolver adecuadamente los problemas que surgen en actuaciones de este tipo sobre
elementos destacados del territorio y el medio urbano.