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CAPÍTULO III. EL URBANISMO EN ANDALUCÍA
de la LOUA al tratar el régimen de cada una de las clases y categorías del suelo y, así,
para los casos del suelo urbanizable ordenado y al suelo urbano no consolidado, la LOUA
especifica que se establece la cesión obligatoria y gratuita al municipio o Administración
actuante de los terrenos destinados por la ordenación urbanística a dotaciones, que
comprenden tanto las destinadas al servicio del sector o ámbito de actuación como los
sistemas generales incluidos o adscritos al mismo y de forma concreta esos terrenos
incluyen, a su vez, los viales, aparcamientos, parques y jardines, centros docentes,
equipamientos deportivo, cultural y social, y, también los precisos para la instalación y el
funcionamiento de los restantes servicios públicos previstos (arts. 54.2.a y 55.2.A LOUA).
La LOUA equipara, a tales efectos, al suelo urbano no consolidado incluido en unidades de
ejecución con el suelo urbanizable ordenado.
La expropiación forzosa por razón de urbanismo procederá (art. 160 “Supuestos
expropiatorios” LOUA) en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Cuando se establezca como sistema para la unidad de ejecución correspondiente.
b) Cuando deban ser adquiridos forzosamente por el municipio o la Administración
actuante, bien por no ser objeto del deber legal de cesión obligatoria y gratuita,
bien por existir necesidad urgente de anticipar su adquisición.
En el no urbanizable siempre será por expropiación, en cuanto que no hay compensación
de aprovechamiento posible, mientras que en el urbano consolidado, en principio, será por
expropiación a menos que se adopte algún acuerdo de los previstos en el apartado 1.b del
citado art. 139
(cesión, venta o distribución en base a transferencias de aprovechamiento)
.
Hay que resaltar que esa cesión gratuita no implica que se “arrebate” al propietario del
suelo el que corresponda a las dotaciones, sino que, mediante los oportunos mecanismos
de equidistribución de cargas y beneficios, ese suelo pasa a manos del municipio o de la
Administración actuante y ese propietario obtiene un determinado aprovechamiento urba-
nístico en el ámbito de gestión al que se le “asigne” para materializar tal aprovechamiento.
Por otro lado, cabe reseñar que otro suelo que se cede es el correspondiente a los
excedentes de aprovechamiento urbanístico y que, precisamente, tales excedentes son
los que se podrán destinar a compensar a propietarios afectados por sistemas generales
y restantes dotaciones, tal como se ha indicado antes, así como a propietarios de terrenos
con un aprovechamiento objetivo inferior al susceptible de apropiación en el área de
reparto, y podrán sustituirse por otros aprovechamientos de igual valor urbanístico, o por
su equivalente económico.
Esas áreas de reparto son ámbitos generales de gestión a definir por el PGOU o un POI de
forma que para la totalidad del suelo urbanizable sectorizado y ordenado, se delimitarán
una o varias áreas de reparto, comprensivas de sectores completos y de los sistemas
generales incluidos o adscritos a los mismos y para la totalidad del suelo urbano no
consolidado, una o varias áreas de reparto, pudiendo incluir o, en su caso, adscribir a
ellas terrenos destinados a sistemas generales. Las unidades de ejecución son ámbitos