Estudio del Derecho sobre la Ordenación Territorial y Urbanística en Andalucía - page 465

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CAPÍTULO III. EL URBANISMO EN ANDALUCÍA
fuertes pendientes cuya utilización es casi imposible o de poco provecho –costoso de
urbanizar si es que se intentara adecuarlo a un uso efectivo-- o en localizaciones residuales,
etc.
II.7.4. Dotaciones en casos particulares
Hay algunos casos particulares en en los que la consideración o el tratamiento de las
dotaciones se plantea en la Ley de una forma singular.
En los artículos 10.1.A.b y 17.1 de la LOUA --este último en su regla 2ª, como ya se ha
referido-- se establece una determinación que supone una particularidad en el concepto
de equipamiento como es el que pueda integrar en él cierto uso residencial, con la
consideración de equipamiento –a implantar en suelo de equipamiento público-- cual es el
caso de los alojamientos transitorios de promoción pública, si bien matiza que en ningún
caso computará como reserva de vivienda protegida la edificabilidad asignada a tales
alojamientos.
Otro caso que cabe reseñar en este sentido es el de los terrenos afectados por Servidumbre
de Protección del Litoral que aún no se encuentren en curso de ejecución, para los que
se prevé (art. 17.7 de la LOUA) que
“el instrumento de planeamiento que los ordene
los destinará a espacios libres de uso y disfrute público; hasta tanto, sólo se permitirán
actuaciones o usos que no comprometan el futuro uso y disfrute público a que el plan
correspondiente habrá de destinarlos”
y, al mismo tiempo, se indica para la Zona de
Influencia del Litoral, que se procurará
“la localización de las zonas de uso público en los
terrenos adyacentes a la Zona de Servidumbre de Protección”
.
II.8. SOBRE EL RÉGIMEN JURÍDICO
En la legislación urbanística es constante la adjetivación de las dotaciones y equipamientos
como usos públicos –como también para las infraestructuras y los servicios públicos,
éstos así expresamente llamados--, sin perjuicio del reconocimiento expreso de la
existencia de elementos privados por servir a intereses privados pero que no pueden ser
considerados, en absoluto, como los que deben cubrir los estándares legales mínimos de
obligado cumplimiento. No debe llevar a confusión lo previsto en el apartado 3 del art. 17
de la LOUA cuando se dispone que, los instrumentos de ordenación urbanística deberán
“completar las reservas para dotaciones con los pertinentes equipamientos de carácter
privado”
, que ya se ha comentado en el apartado, anteriormente desarrollado, referente
a las exenciones en el cumplimiento de los estándares, por cuanto en esos ámbitos para
los que, en el planeamiento se ha decidido que se cubran sólo parcialmente las reservas
públicas, las así fijadas como mínimas obligadas han de entenderse como los estándares
que les corresponden legalmente. En cualquier caso, el Plan está obligado a definir el
régimen jurídico de cada dotación o equipamiento, además del de las infraestructuras y
servicios siguiendo los criterios de la legislación, según el caso que sea.
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