Estudio del Derecho sobre la Ordenación Territorial y Urbanística en Andalucía - page 460

EL DERECHO SOBRE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA EN ANDALUCÍA
456
en ejecución de la disposición final única del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen
del Suelo y Ordenación Urbana aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1992, de
26 de junio.
− Real Decreto 1056/2014, de 12 de diciembre, que en su Disp. Derog. Única suprime
la letra c) del art. 7.
A la fecha del presente trabajo no se ha aprobado el Reglamento pretendido para el ámbito
de la Comunidad Autónoma de Anadalucía pero se están realizando las labores preliminares
para su redacción.
II.7. CONSIDERACIONES SOBRE LAS CONDICIONES A CUMPLIR POR LAS
DOTACIONES Y EQUIPAMIENTOS
II.7.1. Sobre los suelos susceptibles de consideración a efectos de los estándares
legales. Condiciones
Respecto de las dotaciones y equipamientos hay que tener en cuenta, al menos, dos
aspectos que resultan básicos: su relación con la estructura urbana y su distribución
espacial en ella, así como su diseño, ambos en mutua interrelación y todo ello a efectos
de su consideración como tales dotaciones y equipamientos, de la posibilidad de ser
considerados y contabilizados para el cumplimiento de los estándares legales, de forma
que los que no cumplan las condiciones que son debidas a tales determinaciones o
criterios no debieran de calificarse como tales.
Y hay que tener especial cuidado con las reservas de espacios libres públicos. No todo
el suelo así calificado o destinado a tales usos podrá computarse a tales efectos. Deben
cumplir ciertos requisitos para que sean susceptibles de utilización por la población
(dimensiones, topografía –los de acusada pendiente no deben servir a tales efectos, sin
perjuicio de que una adecuada urbanización pueda hacerlos practicables, pero considérense
los costes de ejecución, …) sin perjuicio de que han de ser fácilmente accesibles por su
localización en la ciudad.
Por otra parte, las dotaciones y equipamientos han de distribuirse de forma que respondan
a los ámbitos a los que van a dar servicio y, así también, han de resultar acompasados
al desarrollo en el tiempo y el espacio del Plan. De esta forma los sistemas generales
situados en suelo no urbanizable no serían computables a los efectos de los estándares
legales, como tampoco, en un principio, los previstos en urbanizable no sectorizado que
sí lo serán cuando “entren en juego” mediante su sectorización o programación en el
desarrollo del Plan y sirviendo a la nueva población derivada de los ámbitos incluidos en
los planes de sectorización correspondientes, es decir, sólo cuando se aprueben éstos.
Ello no quiere decir, en absoluto, que no puedan ser calificados como sistemas generales,
que sí lo son, sólo es, como se ha dicho, a efectos de su contabilización como estándares
legales mínimos.
1...,450,451,452,453,454,455,456,457,458,459 461,462,463,464,465,466,467,468,469,470,...1344
Powered by FlippingBook