449
CAPÍTULO III. EL URBANISMO EN ANDALUCÍA
La LOUA “introduce” un cuarto uso a considerar entre los característicos de los sectores
de planeamiento, respecto de los considerados en legislaciones anteriores, como es el
turístico, disponiendo unas reservas mínimas que son superiores a los dos anteriores
–25% al 30% de la superficie del sector y con un porcentaje mínimo para parques y
jardines del doble que en uno residencial –el 20%--, dándole un sentido distinto al que se
ha tenido tradicionalmente en este sentido para los conjuntos turísticos en los que se
las dotaciones y equipamientos se consideraban como algo secundario respecto de lo
exigible en un conjunto de primera residencia, algo de cierta trascendencia en el caso
de Andalucía en la que el sector turístico tiene un gran peso en la economía de la región.
En cuanto a las plazas de aparcamiento público, el tratamiento viene a ser similar para
cualquiera de los usos característicos, si bien la LOUA disminuye la proporción del mínimo
del RP78 de una plaza por cada 100 m
2
c a fijarla entre 0,5 y 1 plaza. No obstante,
igual que para las dotaciones anteriores, dispone que los instrumentos de ordenación
urbanística no deberán quedarse en el cumplimiento estricto de los estándares señalados,
sino que
“deberán, en su caso, completar las reservas para dotaciones con los pertinentes
equipamientos de carácter privado”
, para el caso concreto de los aparcamientos como
prevención particular y a modo de compensación, como intentando mantener el estándar
de la legislación anterior, deberán igualmente establecer una cuantía de aparcamientos de
forma que no sea inferior a una plaza por cada 100 m
2
c de cualquier uso.
Una puntualización que hay que hacer en relación con lo anterior --que se entiende de
sustancial importancia-- es que, dentro de los porcentajes de suelo destinados dotaciones
y equipamientos, no queda incluida la superficie que resulte destinada a aparcamientos o
viario. Estas superficies aunque resulten de uso y dominio público no han de detraerse de
la destinada a las dotaciones de espacios libres, centros docentes o de servicios de interés
público y social que obligatoriamente ha de establecerse. Ni siquiera la de aparcamientos
aunque pueda considerarse como una dotación, de otra forma se verían disminuidas las
superficies dotacionales por unas que, en realidad, son parte del viario. El mismo texto
legal lo viene a reflejar claramente cuando se expresa mediante un “
y además
” tras haber
expuesto las superficies o porcentajes de éstas que han de destinarse a las dotaciones en
los puntos a), b) y c) de la regla 2ª del apartado 1.
Se ve cómo, en general, la LOUA ha procurado mantener los estándares previstos desde
la legislación anterior –la del Texto Refundido de la Ley de 1976-- y, más concretamente
lo dispuesto en el Anexo del RPU78 que contenía especificaciones más restrictivas o
generosas si cabe respecto a la Ley –incluso de lo previsto en el art. 45.c del propio
RPU78--, si bien la LOUA lo plantea desde una visión más global en cuanto a desglose por
dotaciones que hacía la Ley y el RPU78, derivado del desfase producido con el tiempo y
la diversa legislación sectorial devenida tras aquélla hasta la actualidad y previendo la que
puede devenir, especialmente en lo referente a los niveles educativos.
Se ha señalado ya cómo la LOUA establece en su art. 17 unas horquillas, con topes
mínimo y máximo, a cumplir para las reservas de dotaciones, dentro de los cuales fijaba
un mínimo para la superficie destinada a parques y jardines, a diferencia de como lo