EL DERECHO SOBRE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA EN ANDALUCÍA
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cuadrados de techo destinado a uso residencial”
, matizándolo al indicar
“en proporción
adecuada a las necesidades sociales actuales y previsibles”
y que
“reglamentariamente se
podrá determinar el estándar mínimo según las características del municipio”
. Esos suelos
forman parte de la ordenación estructural del PGOU.
Es decir, la Ley añade una condición, que puede verse como indeterminada pero que se
entiende de lógica y que resultará del análisis del lugar y el momento, como es la de que
la reserva se deberá establecer “en proporción adecuada” a la situación relativa en que se
encuentre el ámbito de que se trate, ya sea el núcleo o el municipio, pero eso no significa
que se disminuya por debajo de los 5 m2s, en todo caso que la reserva se fijará entre los
5 y los 10 m2s e, incluso, por encima de esta última.
Cabe reseñar, como se ha especificado, que sólo establece directamente un mínimo
estándar para este tipo de espacios, mientras que para otras dotaciones o equipamientos
lo deja al planeamiento general.
Dentro del sistema general municipal de “parques, jardines y espacios libres públicos”
--como lo denomina la LOUA; en los TRLS del 76 y del 92, ese sistema general, se
denominaba como “espacios libres destinados a parques y zonas verdes públicos”--
podrían enclavarse los que el RPU78 contemplaba en su artº 25.1.c como son las
“áreas
públicas destinadas al ocio cultural o recreativo, como parques deportivos, zoológicos,
ferias y otras instalaciones análogas”
pero, como en ese mismo artículo se establece, no
han de contabilizar a efectos del estándar legal mínimo exigido y como también se añade
en el mismo en ellos
“sólo se admitirán aquellos usos compatibles con su carácter que
no supongan restricción del uso público”
. Tampoco los supramunicipales han de computar
dentro de los generales municipales.
En el segundo caso, para los sistemas locales, se establecen en el art. 17 de la LOUA
las reglas sustantivas y los estándares
“de ordenación”
o mínimos a cumplir por el PGOU
o el PPO y, en su caso, los PE en los sectores de suelo urbano no consolidado y suelo
urbanizable, según el uso característico del ámbito a considerar, de acuerdo con lo que
se indica a continuación --que en apartados posteriores de dicho artículo se matizan o
complementan para determinadas situaciones o casos-- planteando, así, la LOUA una
cierta relación entre la capacidad del suelo (caracterizable por los parámetros de densidad
y edificabilidad) y las reservas mínimas destinadas a dotaciones a cumplir, incluso con las
reservas de vivienda protegida.
El artº 17 está dentro de la Sección Cuarta “Determinaciones complementarias sobre
ordenación, programación y gestión” que se trata de un grupo de normas destinadas
a completar las determinaciones correspondientes a los diferentes instrumentos de
planeamiento y establece dos reglas calificadas como ‘sustantivas’ de las que la primera se
dirige a establecer un criterio de proporcionalidad de la densidad y edificabilidad respecto
de la caracterización del municipio en los términos del artículo 8.2 de la Ley --es decir,
“en el sistema de ciudades de Andalucía, por su población y dinámica de crecimiento,
por la relevancia de sus actividades y recursos turísticos, por su pertenencia a ámbitos