EL DERECHO SOBRE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA EN ANDALUCÍA
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Por otro lado, están las actividades denominadas “de intervención singular” que se
relacionan en su Anexo II y que pueden, o no, estar previstas en los planes de ordenación
del territorio y para las cuales se dispone en esta último caso (art. 30 LOTA) que deberán
ser objeto de informe previo del Órgano competente en materia de Ordenación del
Territorio, debiendo para ello, el órgano promotor de la actuación (art. 31 LOTA) remitir
la documentación que permita valorar las incidencias previsibles en la Ordenación del
Territorio, considerando, según los casos, las que puedan tener en, entre otros elementos,
“los principales ejes de comunicaciones y las infraestructuras básicas del sistema de
transportes, de las telecomunicaciones y de la energía”
y los
“equipamientos educativos,
sanitarios, culturales y de servicios sociales”.
Entre tales
“Actividades de intervención
singular”
están las relativas a (Anexo II LOTA):
−
Infraestructuras supramunicipales de aducción y depuración de aguas.
−
Infraestructuras y equipamiento ambiental para el tratamiento de residuos.
−
Localización de equipamientos o servicios supramunicipales referida a las siguientes
materias:
−
Educación: Centros de enseñanza secundaria pos-obligatoria.
−
Sanidad: Áreas sanitarias, hospitales y centros de especialidades.
−
Servicios Sociales: Centros de servicios sociales comunitarios y centros de
servicios sociales especializados.
−
Localización de grandes superficies comerciales, turísticas e industriales no previstas
expresamente en el Planeamiento urbanístico general.
Se deduce así cuáles son los niveles o clases de equipamientos a los que deben dirigirse
este tipo de intervenciones territoriales. Por último, cabe considerar las denominadas como
“Actuaciones de interés autonómico” (arts. 38 y 39 LOTA) que son aquéllas de carácter
público declaradas así por Consejo de Gobierno, por su especial relevancia derivada de
su magnitud, su proyección económica y social o su importancia para la estructuración
territorial de Andalucía y contempladas en planes de ordenación del territorio y en planes
con incidencia territorial o que, no estándolo, sean objeto de esta declaración al ser
relativas a los ámbitos sectoriales citados en el Anexo II de la LOTA. Bien, pues cuando
alguna de éstas actuaciones
“supongan la implantación de usos productivos, dotaciones,
o cualesquiera otros análogos que precisen desarrollo urbanístico, la declaración de
Interés Autonómico se producirá mediante la aprobación por el Consejo de Gobierno de un
proyecto de actuación a propuesta de la Consejería competente en materia de ordenación
del territorio y urbanismo, previa iniciativa de la Consejería competente en razón de la
actuación”
(arts. 39 y 40 LOTA). Proyecto de actuación que no hay que confundir con los
previstos en el art. 42 de la LOUA ya que conllevan otra tramitación y requisitos.