EL DERECHO SOBRE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA EN ANDALUCÍA
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hacía la legislación inmediatamente anterior que establecía unos mínimos de forma más
pormenorizada para determinados usos dotacionales siguiendo los criterios contemplados
ya desde la Ley de 1975 (centros culturales y docentes), sin perjuicio de los estándares
que se fijaban por el RPU78.
Los TRLS76 y TRLS92 y más detalladamente el RPU78, pormenorizaban las reservas
mínimas para usos como los docentes y servicios de interés público y social del sistema
local, los dos grandes grupos en que subdividían las dotaciones fuera de lo que eran los
espacios libres, de forma que los primeros se venían a organizar según unas unidades de
viviendas y unos niveles educativos (preescolar-guardería, EGB y BUP), éstos actualmente
obsoletos –aunque la determinación prevista en el RPU78 de que se agrupen
“según los
módulos necesarios para formar unidades escolares completas”
se entiende válida en
cualquier caso--, mientras que dentro de los segundos, también según esas unidades de
viviendas, se contemplaban unos usos concretos como eran el deportivo, el equipamiento
comercial (pensando en el de primera necesidad) y el equipamiento social (que comprendía,
al menos, los administrativos y sanitarios y para unidades de cierta entidad, los religiosos,
asistenciales culturales, recreativos y clubs de ancianos).
Esta convivencia entre dos formas distintas de regular tal materia habrá de conjugarse
hasta que se apruebe el Reglamento de planeamiento que desarrolle la LOUA, de forma
que cumpliendo, en todo caso, lo que establece la LOUA, las dotaciones y equipamientos a
disponer cumplan también las características pormenorizadas que preveía el RPU78 hasta
el punto que de la Ley se deduce, adecuándose a la normativa sectorial actual, lo que en
el caso de los centros docentes la diferencia de postulados o programas educativos es
manifiesta.
Con la modificación de la LOUA practicada a través de la Ley 2/2012, se introduce un
nuevo concepto como es la “media dotacional”, al obligar, en el nuevo apartado g) del
art. 10.2.A, a que se defina en el PGOU tal parámetro para las distintas zonas del suelo
urbano –determinación pormenorizada preceptiva, es decir aunque no estructural, resulta
obligada– y que se ha de expresar por la relación –el cociente-- que resulte entre la superficie
dotacional (suma de lo existente y lo previsto en el planeamiento) y la edificabilidad global de
dicha zona. Se trataría, así, de un nuevo estándar relativo a dotaciones (y equipamientos).
Con ello, cualquier modificación que introduzca en un planeamiento una ordenación que
suponga un mayor aprovechamiento en el suelo urbano habrá de ajustarse al cumplimiento
proporcional de esa “media dotacional” o, incluso, superarla. En un Plan no adaptado a la
LOUA en este aspecto, resultará qu,e con la primera modificación que se apruebe, habrá
de fijarse, ex novo, la “media dotacional” para la zona de suelo urbano en la que se localice.
Con esa modificación legislativa de 2012 también se viene a ajustar la LOUA a la Ley
estatal de suelo (TRLSRU15) en relación con las denominadas “actuaciones de dotación”
--denominadas así en la estatal aunque no en la LOUA--, por las que un suelo consolidado
pasa a no consolidado al incrementar su aprovechamiento según lo establecido en la
nueva redacción dada al art. 45.2.B.c, en relación con las cuales y el nivel o proporción