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CAPÍTULO III. EL URBANISMO EN ANDALUCÍA
que le sean de aplicación al ámbito de que se trate, pueden realizarse actos que sean
consecuencias de la ejecución y el mantenimiento de las infraestructuras y los servicios,
dotaciones y equipamientos públicos. No debe olvidarse que este suelo no se trata de un
espacio residual sino que juega como los demás en la estructura territorial y urbanística
del municipio o el ámbito supramunicipal que corresponda.
En terrenos con el régimen del suelo no urbanizable, su implantación sería mediante su
reconocimiento como actuaciones de interés público como así lo prevé el art. 42 de la
LOUA, sin perjuicio de su reserva de forma directa en los instrumentos de planeamiento
urbanístico general y territorial (lo mismo ocurriría para las infraestructuras y servicios).
A través de ese mecanismo se pueden implantar
“actividades de intervención singular,
de promoción pública o privada, con incidencia en la ordenación urbanística, en las que
concurran los requisitos de utilidad pública o interés social, así como la procedencia o
necesidad de implantación en suelos que tengan este régimen jurídico. Dicha actuación
habrá de ser compatible con el régimen de la correspondiente categoría de este suelo y no
inducir a la formación de nuevos asentamientos”
. En el art. 52 citado se prevé que en los
suelos así clasificados y que no estén adscritos a categoría alguna de especial protección,
pueden realizarse entre otros actos –bien estando expresamente permitidas por el PGOU
o PE de desarrollo-- los que sean consecuencia de la ejecución y el mantenimiento de
las infraestructuras y los servicios, dotaciones y equipamientos públicos. Así mismo, se
dispone, para la globalidad de dicha clase de suelo –y para el urbanizable no sectorizado--
que aquél en el que
“deban implantarse o por el que deban discurrir infraestructuras
y servicios, dotaciones o equipamientos públicos sólo podrán llevarse a cabo las
construcciones, obras e instalaciones en precario y de naturaleza provisional realizadas
con materiales fácilmente desmontables y destinadas a usos temporales, que deberán
cesar y desmontarse cuando así lo requiera el municipio y sin derecho a indemnización
alguna”.
Se resalta aquí, aunque sea con este detalle, el que los suelos destinados a tales
usos tienen un expreso régimen de protección a fin de defender su futura implantación de
forma que ésta no se vea hipotecada por actos de obras o usos que la impidan o dificulten,
que en el caso del no urbanizable se contempla como se ha indicado, sin perjuicio, eso
sí, de lo que disponga el planeamiento general municipal que podría ser más restrictivo.
Pero estas actuaciones han de considerarse excepcionales –el régimen de las actuaciones
de interés público es, en sí, excepcional; no hay más derecho a ellas que el que otorgue
la aprobación de un proyecto que cualifique, y ello de forma temporal, el suelo para la
actividad de que se trate-- y las dotaciones o equipamientos a implantar en el no urbanizable
desde el planeamiento general no podrán resolver o computar a efectos del cumplimiento
de los estándares legales obligados por Ley para la población del medio urbano. Éstos,
obligatoriamente, han de localizarse en suelo urbano o urbanizable sectorizado. En el
no sectorizado sólo podrán computar cuando tal tipo de suelo entre a sectorizarse, es
decir a intervenir en desarrollo urbano del municipio (como se denominaba en el anterior
legislación, a programarse).
No obstante, se pueden prever suelos dotacionales en dicha clase de suelo mediante una
calificación directa por el PGOU o por otro instrumento habilitador (PE, por ejemplo). Así,