Estudio del Derecho sobre la Ordenación Territorial y Urbanística en Andalucía - page 470

EL DERECHO SOBRE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA EN ANDALUCÍA
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verdes o espacios libres previstos en el Plan –modificación que se denominaba como
“cualificada” en el TRLS92 para singularizarla y destacarla al mismo tiempo--, deberá
ser aprobada por el órgano ejecutivo superior de naturaleza colegiada de la Comunidad
Autónoma correspondiente ---del Estado en la primera Ley--, previo informe favorable del
Consejero competente por razón de la materia --del Ministro en la primera--, y del Consejo
de Estado u órgano autonómico que corresponda.
En la LOUA se amplía esta consideración especial a las dotaciones y equipamientos
(apartado 2 del art. 36 Régimen de la innovación de la ordenación establecida por los
instrumentos de planeamiento) la postura ha sido más restrictiva y detallada en cuanto que
se dispone que en las innovaciones de planeamiento se atenderá a unas reglas tanto de
ordenación como de procedimiento, además de las de documentación, de forma general
y de forma particular para las que afecten a espacios libres, dotaciones y equipamientos.
En cuanto a la ordenación se establecen las siguientes determinaciones o reglas:
“La nueva ordenación deberá justificar expresa y concretamente las mejoras que
suponga para el bienestar de la población y fundarse en el mejor cumplimiento de los
principios y fines de la actividad pública urbanística y de las reglas y estándares de
ordenación regulados en esta Ley. En este sentido, las nuevas soluciones propuestas
para las infraestructuras, los servicios y las dotaciones correspondientes a la
ordenación estructural habrán de mejorar su capacidad o funcionalidad, sin desvirtuar
las opciones básicas de la ordenación originaria, y deberán cubrir y cumplir, con igual
o mayor calidad y eficacia, las necesidades y los objetivos considerados en ésta”
(regla 1ª del apartado 2).
“Toda innovación que aumente el aprovechamiento lucrativo de algún terreno, desafecte
el suelo de un destino público a parques y jardines, dotaciones o equipamientos,
o suprima determinaciones que vinculen terrenos al uso de viviendas de protección
oficial u otros regímenes de protección pública, deberá contemplar las medidas
compensatorias precisas para mantener la proporción y calidad de las dotaciones
previstas respecto al aprovechamiento, sin incrementar éste en detrimento de la
proporción ya alcanzada entre unas y otro.
En todo caso, sin perjuicio de las competencias de las Administraciones públicas, en
el supuesto de desafectación del destino público de un suelo, será necesario justificar
la innecesariedad de su destino a tal fin, previo informe, en su caso, de la Consejería
competente por razón de la materia, y prever su destino básicamente a otros usos
públicos o de interés social” (regla 2ª del apartado 2).
Cabe resaltar, pues, que se exige el cumplimiento de requisitos tales como la justificación
expresa de las mejoras que suponga la actuación y de la innecesariedad del destino del
suelo a esos usos públicos o de viviendas protegidas –previo informe del Organismo
competente en la materia-- y, además, de lo anteriormente recogido habrá de contemplarse
la implementación o mejora de los sistemas generales, dotaciones o equipamientos en la
proporción que suponga el aumento de la población que suponga la transformación del
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