Estudio del Derecho sobre la Ordenación Territorial y Urbanística en Andalucía - page 468

EL DERECHO SOBRE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA EN ANDALUCÍA
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general que prevea esos usos públicos, la alteración de la calificación jurídica se produce
automáticamente con la aprobación definitiva de dichos instrumentos.
No podrá modificarse –en un planteamiento en cierta forma recíproco a lo anteriormente
expuesto-- el destino de los bienes de dominio público afectados por los instrumentos
de planeamiento general mediante la alteración de su calificación jurídica sin realizarse
previamente una innovación de esos instrumentos, de conformidad con la legislación
urbanística, también según el art. 3, en su apartado 3 del referido Reglamento. Se llega a
mantener el carácter de dominio público hasta la recepción formal aprobada por el Pleno
de la Entidad Local en el procedimiento de incorporación como bienes patrimoniales de
bienes desafectados del uso o servicio público, incluso cuando procedan de deslinde de
dominio público.
Hay que tener en cuenta que la modificación de la calificación del suelo –la eliminación
de una dotación o equipamiento--, de un uso público, puede dar lugar a un desequilibrio
en la ordenación urbanística que se ve necesitada de una innovación de planeamiento
que venga a resolver de alguna forma el desequilibrio producido. La modificación del
planeamiento, en general, debe ajustarse a las reglas previstas en el art. 36
“Régimen
de la innovación de la ordenación establecida por los instrumentos de planeamiento”
de la LOUA y así si la innovación desafecta el suelo de un destino público a parques
y jardines, dotaciones o equipamientos –además de otras finalidades como aumentar
el aprovechamiento lucrativo de algún terreno o suprimir determinaciones que vinculen
terrenos al uso de viviendas de protección oficial u otros regímenes de protección pública--
deberá contemplar las medidas compensatorias precisas para mantener la proporción y
calidad de las dotaciones previstas respecto al aprovechamiento, sin incrementar éste en
detrimento de la proporción ya alcanzada entre unas y otro –cabe apuntar aquí la cláusula
stand-still, por ejemplo, que se analizará posteriormente--. Así mismo, en el supuesto de
desafectación del destino público de un suelo, será necesario justificar la innecesariedad
de su destino a tal fin, previo informe, en su caso, de la Consejería competente por razón
de la materia, y prever su destino básicamente a otros usos públicos o de interés social
y en el caso en que la nueva calificación de los suelos desafectados sea el residencial,
el destino de dichos suelos será el previsto en el art. 75.1.a de la Ley, es decir, a la
construcción de viviendas de protección oficial u otros regímenes de protección pública
o, excepcionalmente, y previa declaración motivada de la Administración titular, se podrán
enajenar estos bienes para la construcción de otros tipos de viviendas siempre que su
destino se encuentre justificado por las determinaciones urbanísticas y redunde en una
mejor gestión del patrimonio público de suelo.
Las dotaciones y equipamientos públicos en tanto que, siendo de titularidad pública, estén
afectados al uso o servicio público y aplicados de forma efectiva a éstos, son bienes
de dominio público, debiendo tener en cuenta que, deviniendo de actuaciones de cesión
obligatoria y gratuita a la Administración, su alteración conlleva las compensaciones
correspondientes que eviten que la situación de la población sufra una disminución de su
calidad ambiental y dotacional.
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