Estudio del Derecho sobre la Ordenación Territorial y Urbanística en Andalucía - page 469

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CAPÍTULO III. EL URBANISMO EN ANDALUCÍA
Por último, reseñar que su aprovechamiento urbanístico es nulo, tienen atribuida una
edificabilidad que no se considera lucrativa –las parcelas que albergan equipamientos
privados, aunque ofrezcan un determinado servicio a la población, su edificabilidad y
aprovechamiento son lucrativos como el resto de los suelos privados edificables destinados
a usos residenciales, terciarios, etc.-- y a tales efectos no intervienen en el cálculo de los
aprovechamientos urbanísticos –al contrario que el “dotacional privado”-- como se refleja
en los artículos 59 y ss de la LOUA.
II.9. LAS ALTERACIONES DEL PLANEAMIENTO QUE AFECTAN A DOTACIONES.
LA CLÁUSULA “STAND-STILL”
La legislación urbanística, ya desde la Ley de 1956, ha contemplado la protección
singularizada de las reservas destinadas a dotaciones de forma que su alteración –
mediante la correspondiente modificación del planeamiento, de otra forma no ha cabido
hacerlo-- no suponga un menoscabo del nivel de servicio previamente obtenido. Pero esa
cautela no ha sido siempre la misma.
La LS56 tan sólo lo consideraba para los espacios libres o zonas verdes en su art. 39
al disponer que
“cuando la modificación tendiera a incrementar el volumen edificable de
una zona, se requerirá para aprobarla la previsión de los mayores espacios libres que
requiera el aumento de la densidad de población”
a esta condición se sumaba otra relativa
al quorum necesario en los órganos que intervinieran en su aprobación –que decayó con
la declaración de inconstitucionalidad y nulidad del número 3 de la disposición final única
y, consiguientemente, del artículo 129 aprobado por el Estado con eficacia supletoria
por la Sentencia del TC 61/1997, de 20 de marzo («B.O.E.» 25 abril; corrección de
errores 30 octubre)-- o la necesidad de su aprobación por el órgano ejecutivo superior
de naturaleza colegiada de la Comunidad Autónoma correspondiente, previo informe
favorable del Consejero competente por razón de la materia, y del Consejo de Estado u
órgano autonómico que corresponda y el control previo o supervisión del órgano consultivo
estatal o autonómico según el caso.
El Texto Refundido de 1976 y el posterior de 1992 --y, por tanto, con esta última en Andalucía
mediante la Ley 1/1997-- mantienen tal planteamiento, sometimiento a una tramitación
especial y la compensación debida al aumento de volumen y el correspondiente aumento
de población, de las modificaciones del planeamiento que afectaran a las zonas verdes o
espacios libres. Así, en ellas --art. 49.2 TRLS76 y art. 128.2 TRLS92-- se disponía que si la
modificación (de cualquier figura: se citan en el punto 1 del primero, los Planes, Proyectos,
Programas, Normas y Ordenanzas) tendiera a incrementar el volumen edificable de una
zona, se obligaba a que se estableciera –para su aprobación-- la previsión de los mayores
espacios libres que requiriese el aumento de la densidad de población .
Además, según ambos textos legales –art. 50 y art. 129, respectivamente-- si la
modificación de los Planes, Normas Complementarias y Subsidiarias y Programas de
Actuación tuviere por objeto una diferente zonificación o uso urbanístico de las zonas
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