Estudio del Derecho sobre la Ordenación Territorial y Urbanística en Andalucía - page 471

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CAPÍTULO III. EL URBANISMO EN ANDALUCÍA
uso y de los nuevos servicios que demande (regla 5ª del apartado 2, incorporada con la
Modificación de 2005) y si no fuera posible mantener la proporcionalidad y calidad, con
entidad suficiente de forma que queden integrados en la red existente de dotaciones
públicas, se podrá, motivadamente, sustituirlas por su equivalente en dinero (regla 6ª del
apartado 2, incorporada con la Modificación de 2012).
Esa regla 5ª del apartado 2, en especial, y las similares de las legislaciones anteriores,
están en la línea marcada por el derecho comunitario relativa al criterio de mínimo sin
retorno o cláusula “standstill”, especialmente dirigida a las innovaciones del planeamiento
que supongan un incremento de la capacidad de población o de actividad en virtud de lo
cual hay que atender la repercusión que sobre las dotaciones puedan tener tales aumentos.
Aunque esta cláusula va más allá.
Así, el Consejo Consultivo de Andalucía (“
Ponencia Especial sobre modificaciones del planea-
miento en materia de zonas verdes, espacios libres, dotaciones o equipamientos”
de mayo de
2005) invoca la cláusula “standstill” para defender que,
“aunque se acredite el cumplimiento
de los estándares legales, la modificación no debe comportar una disminución de las super-
ficies a ellas destinadas a menos que el expediente acredite un interés público prevalente”.
Esta consideración especial acerca de los estándares legales alcanza incluso a que si
el planeamiento original –el modificado-- disponía una dotación superior a la legal, ésta
se constituye en el mínimo a mantener, de forma que esa reserva se entiende como un
mínimo a respetar.
La doctrina del Consejo de Estado, por su parte, ha reiterado (dictámenes 2059, 2292
y 3297de 25 de julio, 17 de octubre y 19 de diciembre de 2002) que
“este Consejo de
Estado ha sentado el criterio de que, aun cuando se supere dicho arquetipo (estandar),
la modificación no puede comportar disminución de las superficies totales destinadas
a zonas verdes, salvo existencia acreditada de un interés público prevalente. En otros
términos, la superficie de zona verde en un municipio se configura como un mínimo sin
retorno, a modo de cláusula stand still propia del derecho comunitario, que debe respetar
la Administración. Sólo es dable minorar dicha superficie cuando existe un interés público
especialmente prevalente, acreditado y general; no cabe cuando dicho interés es particular
o privado, por gran relevancia social que tenga”.
Como exponía el Consejo Consultivo en su Ponencia,
“el régimen de protección de los
espacios libres y equipamientos tiene un claro fundamento constitucional y estatutario”.
La
LOUA se hace eco de los mandatos constitucionales contenidos en los arts. 45, 46 y 47 de
nuestra Carta Magna,
“en tanto que que reivindican el derecho de todos a disfrutar de un
medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona y de los españoles a disfrutar de
una vivienda digna y adecuada; derechos que han de ser ejercidos en ciudades y pueblos cuya
conservación, así como el enriquecimiento de su patrimonio histórico, cultural y artístico,
han de garantizar los poderes público. Dichos objetivos están amparados igualmente por
lo dispuesto en art. 12.3 (apartados 5 y 6 del Estatuto de Autonomía para Andalucía”
, en
referencia al Estatuto de 1981, en relación con el de 2007 sería el art. 10.3.7º o el art.
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