Estudio del Derecho sobre la Ordenación Territorial y Urbanística en Andalucía - page 464

EL DERECHO SOBRE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA EN ANDALUCÍA
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ejemplo de dotación o equipamiento en suelo no urbanizable son los parques periurbanos
que se trata de espacios libres cercanos a los núcleos urbanos --hayan sido o no creados
por la mano del hombre--, que se califican como tales por sus valores naturales o por
la oportunidad que ofrecen, de cara al disfrute por la población, de un lugar abierto de
amplias dimensiones, mayores que las que pueda tener un parque urbano, que resulta
cercano a su residencia y que cuentan con cierto equipamiento para su utilización. La
figura de los parques periurbanos se contempla en la Ley 2/1989, de 18 de julio, por la
que se aprueba el inventario de espacios naturales protegidos de Andalucía y se establecen
medidas adicionales para su protección (en su art. 2.1..b) como uno de los regímenes de
protección previstos en dicha Ley, junto con los Parajes Naturales, las Reservas Naturales
Concertadas y las Zonas de Importancia Comunitaria, debiéndose incluir en el Inventario
de espacios naturales objeto de protección especial. La declaración y gestión de parques
periurbanos son competencias municipales, no obstante, se requiere previamente informe
de la Consejería competente en materia de medio ambiente de la Junta de Andalucía
según el art. 9.12.h de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía
(en la Ley 2/1989 se disponía que su declaración era mediante Orden de la Consejería
competente en materia de medio ambiente, de oficio o a instancia de los Ayuntamientos
correspondientes, oído el Consejo Provincial de Medio Ambiente, Forestal y de Caza –
actualmente, Consejo Provincial de Medio Ambiente y Biodiversidad--).
II.7.3. Sobre los usos en los parques y jardines públicos
Los parques y jardines, son quizá los espacios que la legislación urbanística, a lo largo del
tiempo, ha tratado con más especial cuidado por la significativa importancia que tienen
en el diseño de la ciudad –y del territorio en general-- y en el medio ambiente, tanto
cuantitativa como cualitativamente.
En el RPU78 es donde se pueden encontrar las determinaciones más detalladas acerca de los
criterios legales a tener en cuenta para la disposición y diseño de estos espacios. Según los
apartados 2 y 3 del artº 49 del RP78 --para las reservas locales e definir por un planeamiento
de desarrollo pero también si el PGOU define directamente un ámbito de suelo ordenado
pormenorizadamente, tal como permite la LOUA-- su disposición en el ámbito del sector –la
misma cautela habrá que tener en el caso de áreas de reforma interior, atendiendo también a
la LOUA-- será de tal forma que constituya un sistema coherente y el diseño de tales espacios
será tal que por su tamaño o distribución no invalide su finalidad esencial, evitando su fraccio-
namiento en la composición de estas áreas que invalide y, además, los usos que permita el
Plan Parcial
“para los terrenos destinados a parques y jardines públicos no se podrán prever
utilizaciones privativas o anormales que excluyan o limiten el uso público o permitan un uso
no conforme a su destino de sistema de espacios libres”.
Como se tratará posteriormente,
ambos aspectos, el cuantitativo y el cualitativo han sido objeto de tratamiento particular –para
su defensa-- por el Consejo Consultivo de Andalucía y el Consejo de Estado.
Por citar algún ejemplo de diseño urbano incorrecto, casi en fraude de Ley, está el caso,
bastante corriente por otra parte, de que se dispongan espacios libres en terrenos con
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