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CAPÍTULO III. EL URBANISMO EN ANDALUCÍA
de dotaciones a cumplir y, en especial, su gestión se analiza posteriormente al analizar
los aspectos de la localización de las dotaciones y equipamientos y las alteraciones del
planeamiento que afectan a tales elementos de la ordenación urbana.
II.5.2. Régimen de exenciones en el cumplimiento de los estándares legales
urbanísticos para algunos ámbitos
En este punto, es preciso realizar una puntualización a efectos de distinguir el alcance e
identificación de los ámbitos que merecen la consideración de sectores frente a los que
serían áreas de reforma interior, denominaciones que se utilizan a lo largo de la Ley y muy
especialmente en ese artº 17 por el diferente tratamiento que de las capacidades, usos,
dotaciones y formas de desarrollo y ejecución se contemplan para cada uno de ellos. Así,
siendo la de sector la denominación propia de los ámbitos de planeamiento en que se
subdivide el suelo urbanizable y también el urbano no consolidado a efectos de ordenación,
las áreas de reforma interior sólo son propias del urbano con la categoría de no consolidado.
Mientras que para el urbanizable sectorizado, los ámbitos de planeamiento se denominan
sectores, para el suelo urbano no consolidado y como el propio art. 17 dispone, el PGOU
“identificará como sectores”
los ámbitos de planeamiento de dicha categoría de suelo que
tengan una situación periférica o aislada o constituyan vacíos relevantes y resulten idóneas
para su ordenación mediante PPO conforme a las determinaciones establecidas en la Ley
–equiparándolos así a los ámbitos de planeamiento del urbanizable que responderían a
esas características de suelo vacante y cierta dimensión, la suficiente para que den lugar a
conjuntos ordenados completos y con dotaciones de suficiente envergadura para contener
unidades lo más completas de dotaciones ajustadas a la legislación sectorial de aplicación--,
mientras que los demás ámbitos de dicha categoría de suelo que no concuerden con tales
características –por su ubicación, grado de consolidación, extensión, objetivos a cumplir
con la ordenación o similares-- se considerarán como áreas de reforma interior.
Como ya se ha indicado, la LOUA no olvida la necesidad de que la ciudad consolidada está
necesitada de su reequipamiento y reconoce la situación complicada en que se encuentra
de cara a la obtención de dotaciones y equipamientos por la falta de suelo disponible –o
de edificaciones-- donde ubicarlos, básicamente porque lo susceptible de destinarse a
tales usos es escaso, bien porque está ocupado por otros usos o, porque estando sin
ocupar, está en manos privadas y a ello se le suma la dificultad de su gestión o ya sea
por otras diversas razones. Como se indica en la Introducción de la Ley
“hacer de éstas
espacios de convivencia y espacios vividos, a través de las dotaciones necesarias y de la
recualificación y reequipamiento de aquellos sectores urbanos que lo precisen”.
En todo
caso, en los sectores del suelo urbanizable el cumplimiento de los estándares fijados por
el artº 17 es inexcusable.
Por ello contempla un régimen flexible respecto de la obligatoriedad en el cumplimiento
de los estándares legales hasta ahora expuestos. Así, no obstante todo lo anterior en que
se ha contemplado el obligado cumplimiento de los estándares legales establecidos por
el art. 17 en su apartado 1, que se refiere expresamente a sectores de suelo urbanizable