EL DERECHO SOBRE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA EN ANDALUCÍA
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y urbano no consolidado, en el 2 del mismo artículo se prevé que podrá eximirse parcial-
mente de su cumplimiento en casos concretos de estos últimos –es decir, nunca de forma
generalizada, sino por causas muy justificadas u que ya se apuntan en la propia Ley-- al
disponer que
“en la ordenación de concretos sectores de suelo urbano no consolidado,
cuando las dimensiones de éstos o su grado de ocupación por la edificación hagan inviable
dicho cumplimiento o éste resulte incompatible con una ordenación coherente; todo ello en
los términos que se prevea reglamentariamente”.
Para las áreas de reforma interior (artº 17.5 LOUA) se prevé que los PGOU o, en su caso,
los PE podrán establecer una ordenación que no se ajuste a los estándares mínimos y
parámetros máximos para las reservas de dotaciones y la densidad o la edificabilidad,
respectivamente, en el marco de lo dispuesto en dicho artículo y de forma acorde con la
entidad y los objetivos de las actuaciones a realizar pero siempre justificándolo
“de forma
expresa y detallada”
, tal como se señala expresamente en el mismo y al igual que para
la máxima edificabilidad permitida excepcionalmente que se ha señalado anteriormente.
Igualmente se podrá eximir de la aplicación estricta de los estándares legales en ámbitos
reconocidos como sectores de suelo urbano no consolidado o de suelo urbanizable cuyo
origen sea actuaciones de urbanización y edificación llevadas a cabo irregularmente y
que el PGOU declare expresamente compatibles con el modelo urbanístico territorial que
adopte y, tal como se especifica, siempre que se justifiquen
“suficiente y expresamente en
el correspondiente instrumento de ordenación y en los actos de aprobación del mismo”,
determinación que ya contenía la Ley original. En todo caso, no hay que olvidar que,
como dispone el art. 34.2 –apartado incorporado por la Ley 2/2012-- en el caso de esas
actuaciones irregulares, su efectiva incorporación al proceso urbanístico será necesario,
junto a la aprobación del instrumento de planeamiento para esa incorporación que se
cumplan los deberes y las cargas que dicho instrumento contenga, en la forma y plazos
que éste establezca.
En todo caso, en el apartado 3 del art. 17 se prevé que, los instrumentos de ordenación
urbanística deberán
“completar las reservas para dotaciones con los pertinentes
equipamientos de carácter privado”
lo que se entiende que va dirigido a que, cuando se
disponga la exención en el cumplimiento de algún estándar, tal como se contempla en el
apartado 2 –nunca por debajo del mínimo de la horquilla--, esa porción no cumplida se cubra
con equipamientos privados, obligando, en cualquier caso, a que la de aparcamientos sí
se cumpla de esa forma hasta alcanzar una plaza por cada 100 m
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c de cualquier uso.
También se entiende que se encamina a ampliar el nivel de servicios –que incluiría los de
todo tipo-- a la población con aquéllas actividades privadas que se estimen pertinentes por
la Corporación Municipal para ofrecer lo que esa población o la futura pueda demandar
en función de sus características propias o las que valoren como oportunas para el
desarrollo particular del municipio o, en todo caso, las que puedan surgir por iniciativa de
la promoción privada.
Por otra parte, el texto legal original contemplaba una cautela, que se mantiene tras su mo-
dificación, para
“cuando el uso existente en las áreas a que se refiere el párrafo anterior sea