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CAPÍTULO III. EL URBANISMO EN ANDALUCÍA
intensivo”
—concepto éste no determinado por la propia Ley--, por la que se obliga a que la
ordenación de las mismas deberá disponer
“el incremento de las reservas para dotaciones,
la previsión de nuevas infraestructuras o la mejora de las existentes, así como otras actuacio-
nes que sean pertinentes”
en relación con
“la incidencia de dicha ordenación en su entorno”.
Al mismo tiempo y mediante otra modificación del texto original de la Ley (a través de nuevo
de la Ley 2/2012, 30 enero) se dispone otra exención en la aplicación de los parámetros
de densidad y edificabilidad de forme que el instrumento de planeamiento general
“cuando
las áreas de reforma interior se delimiten para permitir actuaciones públicas de adecuación
de viviendas cuyas dimensiones y condiciones comprometan su habitabilidad”
y, en todo
caso,
“manteniendo el número de viviendas existentes”
y
“de forma motivada”
referidos.
Y aún más, dicho instrumento de planeamiento podrá contemplar un aumento de hasta
un 10% de las viviendas existentes y, adicionalmente, de un 10% de la edificabilidad
“con
destino distinto del uso residencial, siempre que sea posible cumplir las reservas para
dotaciones y equipamientos”
a las que hace referencia el apartado 1.2.ª.a, del mismo artº
17,
“para permitir la viabilidad de la actuación y facilitar la integración social”
.
Además hay otras previsiones que flexibilizan la aplicación de los estándares legales como
es la dispuesta en el apartado 2 del art. 10 del Anexo del RPU78 –que debe analizarse
a la luz de los criterios de la LOUA en cada caso-- por el que se permite que la reserva
para sistema de espacios libres de dominio y uso público correspondiente a tipologías de
vivienda unifamiliar se podrá disminuir hasta 18 m
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s por vivienda cualquiera que sea la
capacidad en viviendas del sector o unidad considerada, no siendo necesario establecer
ninguna diferenciación de zonas dentro de aquél, siempre que la superficie disminuida quede
sustituida por el conjunto de espacios libres ajardinados de carácter privado. Naturalmente,
ante esta “disminución” en la exigencia habría que tener unas ciertas cautelas como es que
esos espacios privados vinieran a tener las mismas características físicas y de accesibilidad
–no que pasen a ser públicas, sino que sean fácilmente accesibles para el conjunto de
viviendas situadas en su ámbito-- que los suelos públicos y no se redujeran a unos meros
espacios residuales inutilizables para los usos previstos en los parques y jardines.
El régimen de exenciones es, precisamente, uno de los aspectos que deben ser desarrolla-
dos por el futuro Reglamento de Planeamiento según el apartado 2 del art. 17.
Por contra, se establece (apartado 5 del art. 17) que cuando el uso existente en las áreas de
reforma interior sea intensivo, su ordenación requerirá el incremento de las reservas para
dotaciones, la previsión de nuevas infraestructuras o la mejora de las existentes, así como
otras actuaciones que sean pertinentes por razón de la incidencia de dicha ordenación en
su entorno. Ese uso “intensivo” que se advierte como un concepto técnico indeterminado,
podría ser concretado en el futuro reglamento y recuerda al “aprovechamiento objetivo
considerablemente superior” que se recogía en el texto original del apartado 2.B.b del art.
45, refiriéndose a una de las circunstancias por las que un ámbito de suelo urbano debería
considerarse como no consolidado, y que ha venido a ser, en cierta forma, ajustado en el
texto derivado de la modificación producida en la LOUA mediante la Ley 2/2012.