Estudio del Derecho sobre la Ordenación Territorial y Urbanística en Andalucía - page 467

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CAPÍTULO III. EL URBANISMO EN ANDALUCÍA
y las edificaciones al destino que resulte de su clasificación y calificación y al régimen
urbanístico que consecuentemente les sea de aplicación, mientras que el art. 102
“Criterios y efectos para la reparcelación”, en su apartado 2, establece, igualmente, que
el acuerdo aprobatorio de la reparcelación producirá, entre otros efectos, la transmisión
al Ayuntamiento, en pleno dominio y libre de cargas, de todos los terrenos de cesión
obligatoria para su incorporación al patrimonio público de suelo o su afectación a los usos
previstos en el planeamiento.
Acudiendo a la legislación de bienes y, en principio a la Ley 33/2003, de 3 de noviembre,
del Patrimonio de las Administraciones Públicas, según su art. 5 “Bienes y derechos de
dominio público o demaniales”, son bienes y derechos de dominio público los que, siendo
de titularidad pública, se encuentren afectados al uso o al servicio público, así como
aquellos a los que una ley otorgue expresamente el carácter de demaniales, siéndolos
de dominio público estatal, en todo caso, los mencionados en el artículo 132.2 de la
Constitución
Por su parte, la Ley 7/1999, de 29 de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales
de Andalucía, en su art.
2 “Clasificación de bienes” y el 3 del Decreto 18/2006, de 24 de
enero, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía”
establece que los bienes de dominio público de las Entidades Locales son, además de los
comunales, los destinados a un uso o servicio público. Se especifica en ese mismo art. 3 que
son bienes de uso público local los caminos, plazas, calles, paseos, parques, aguas de fuentes
y estanques y demás obras públicas de aprovechamiento o utilización general, cuya titularidad
sea de la Entidad Local y que son bienes de servicio público local, los de titularidad de
las Entidades Locales destinados al cumplimiento de las competencias o fines públicos
que, en cada momento, les corresponda, tales como Palacios Provinciales, Casas
Consistoriales, sedes de las Juntas Vecinales, mercados, cementerios, museos, centros
de enseñanza pública, montes catalogados de utilidad pública, piscinas, zonas de deporte
y polideportivos y, en general, cualquier otro bien destinado a la prestación de servicios
públicos o administrativos.
Se advierte con ello que las dotaciones y equipamientos previstos en la legislación
urbanística como reservas de cesión obligatoria –los estándares legales-- tienen una
identidad directa con los de dominio público definidos por la legislación de bienes.
Además esa afectación al uso o servicio público como consecuencia de la ejecución de
planes urbanísticos, según esa misma legislación andaluza, se entenderá producida, en
todo caso, en el momento de la cesión del bien a la Entidad Local conforme disponga la
legislación urbanística. Así se dispone en el apartado 4 del referido art. 3 del Reglamento.
Por otra parte, en el art. 9 “
Procedimiento de alteración de la calificación jurídica de los
bienes de las Entidades Locales”, regulando de forma general que c
orresponderá al Pleno
de la Entidad Local acordar la alteración de la calificación jurídica de sus bienes, previo
expediente en el que se motive su oportunidad o necesidad que se tramitará con arreglo a
un determinado procedimiento, para el caso particular de los instrumentos de planeamiento
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