Estudio del Derecho sobre la Ordenación Territorial y Urbanística en Andalucía - page 447

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CAPÍTULO III. EL URBANISMO EN ANDALUCÍA
urbanísticos distintos o excluyentes y, en otras ocasiones, de forma indistinta como si fueran
equivalentes. Esta aparente ambigüedad puede llegar a constituir una indeterminación
jurídica que sería conveniente aclarar.
En el art. 3.2 LOUA al tratar el objeto de la ordenación urbanística establecida en los
instrumentos de planeamiento dispone que parte del mismo es
“la determinación, reserva,
afectación y protección del suelo dotacional, entendiendo por éste el que deba servir de
soporte a los servicios públicos y usos colectivos; es decir, las infraestructuras, parques,
jardines, espacios públicos, dotaciones y equipamientos públicos, cualquiera que sea
su uso”.
Es decir, el suelo dotacional abarca o es susceptible de albergar dotaciones y
equipamientos –eso sí, públicas--, incluso infraestructuras.
El art. 17
“Ordenación de áreas urbanas y sectores”
de la LOUA que se dirige a regular,
precisamente, las reglas sustantivas y los estándares de ordenación que deberán
cumplir las distintas figuras de planeamiento que hayan de establecer las dotaciones y
equipamientos en sus correspondientes ámbitos --sectores y áreas de reforma interior--
para los sectores de suelo urbano no consolidado y suelo urbanizable, se expresa en los
términos indeterminados referidos, tal como se observa en los apartados 1 y 3. Así, en la
regla 2ª de ese apartado 1, el término ‘dotaciones’ se utiliza al referirse de forma general
a los parques y jardines, centros docentes, sanitarios o asistenciales, equipamiento
deportivo, comercial, cultural o social, alojamientos transitorios de promoción pública
–tipo éste incorporado al texto original mediante la Ley 2/2012-- y aparcamientos en
términos semejantes al art. 3.2 antes citado, mientras que en el apartado 3 del art. 17
ambos conceptos o reservas aparecen como si fueran diferentes, incluso con distinto
régimen jurídico o de titularidad. Así se deduce de su texto cuando dispone que
“los
instrumentos de ordenación urbanística deberán, en su caso, completar las reservas para
dotaciones con los pertinentes equipamientos de carácter privado y, en particular, de
aparcamientos, de forma que la asignación de éstos no sea inferior a una plaza por cada
100 metros cuadrados de techo edificable de cualquier uso”.
Es decir, por un lado, el término dotación englobaría a los equipamientos apareciendo
éstos como una parte de las dotaciones, como un concepto particular dentro del general
que serían las dotaciones –dotación sería un concepto más amplio que equipamiento,
de tal forma que toda dotación supone un equipamiento pero no todo equipamiento
es dotación. Por otro, son conceptos distintos: dotaciones se correspondería con lo
público y equipamiento con lo privado. O, en todo caso, se puede deducir también que
los equipamientos pueden ser privados mientras que las dotaciones no. Esta norma no
llega, pues, a establecer nítidamente tal diferenciación, creando una situación confusa
que puede dar lugar a situaciones conflictivas. Junto a ello está lo señalado en el
apartado b) del art. 60
“Determinación del aprovechamiento medio”
en el que se alude
a un determinado dotacional privado a efectos de calcular el aprovechamiento medio
de cada área de reparto en suelo urbano no consolidado que, en cualquier caso como
tal uso de aprovechamiento privado ha de sumarse al de los usos lucrativos restantes –
residencial, terciario, etc.-- como uno más de ellos que es, frente a las dotaciones públicas
que no tienen aprovechamiento lucrativo. Abundando en el tema se puede indicar que de
1...,437,438,439,440,441,442,443,444,445,446 448,449,450,451,452,453,454,455,456,457,...1344
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